Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48201 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48201 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente48201
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 48201

Acta No.14

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA D.C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de abril de 2010, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES

MARÍA D.C.A. demandó al MUNICIPIO DE PALMIRA, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle el reajuste de su pensión, para fijar su primera mesada en cuantía de $3.806.781, desde el 10 de agosto de 1999, con los respectivos aumentos legales del IPC, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que su cónyuge J.E.G.M. laboró como trabajador oficial al servicio del ente territorial en diferentes cargos de sostenimiento de obra pública; que el causante fue jubilado por éste, mediante la Resolución No.1525 de 1999, a partir del 10 de agosto de 1999, con un porcentaje del 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por lo que se fijó su primera mesada pensional en cuantía de $799.424; el municipio demandado no indexó su base salarial; que su esposo falleció el 4 de diciembre de 2001, por lo que la prestación de sobrevivientes le fue otorgada a través de la Resolución No. 1630 de 2002; esta Corporación, en la sentencia de 31 de julio de 2007 (R.. 29022), reconoció la procedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales, decisión que fue complementada con la de 14 de noviembre de 2007 (R.. 32004), en cuanto a la fórmula aplicable para ello; las sumas adeudadas tenían que pagarse con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 31-34 del cuaderno principal), el ente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del cónyuge de la actora y su calidad de trabajador oficial, el otorgamiento de la pensión de jubilación a éste y la de sobrevivientes a su causahabiente, la no aplicación de la indexación del salario base para la liquidación de la primera; consideró algunos como apreciaciones jurídicas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de octubre de 2009 (fls. 50- 57 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y, en consecuencia, absolvió al ente de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 30 de abril de 2010 (fls. 73-90 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la indexación era una medida que buscaba paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro y la del reconocimiento del derecho, es decir, que la actualización de la primera mesada pensional procedía cuando la base salarial había sufrido desmedro entre las fechas en mención, puesto que nadie podía enriquecerse a costa de otro; además, la posición reciente de esta Corporación estaba plasmada en la sentencia del 21 de abril de 2007 (R.. 29470), en la que se acogieron las decisiones C- 862 de 2006 y C- 891 A de 2006, para tener en cuenta los criterios de justicia y equidad en el tema de actualización de las pensiones frente al vacío normativo existente en el país.

Agregó que ciertamente, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2007 (R.. 29022), esta Corporación empezó a reconocer la indexación de las pensiones convencionales; no obstante dicho cambio jurisprudencial, el caso de la demandante era diferente, toda vez que su causante había prestado sus servicios al ente territorial hasta el 9 de agosto de 1999, así como que éste había reconocido a su favor la pensión de jubilación, a partir del 10 de agosto del mismo año, mediante la Resolución No.1525 de 1999, en cuantía de $799.424; así mismo, se probó que la entidad había liquidado la pensión con el 100% de lo devengado en el último año de servicios, por lo que no era procedente la indexación del IBL, pues éste no había sufrido disminución alguna con los fenómenos económicos del país.

Finalmente, dijo que quedaba relevado de “estudiar las diferentes fórmulas de indexación presentadas en el recurso de alzada, ante la improcedencia de la misma y más aún si se tiene en cuenta que las metodologías de indexación que se deprecan en el recurso de alzada son diferentes a las pedidas en la demanda, en la que se efectuó un cálculo tomando como base la variación del IPC de 1991 a 1999, en tanto que en el recurso de alzada se presentan tres formas diferentes, incrementando la pensión de conformidad con el IPC del año 1997, según lo preceptúa el Art. 14 de la Ley 100 de 1993, indexando el promedio del último año de servicios o aplicando el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular la indexación del 1 de abril de 1994 a la fecha en que se reconoció la pensión. Lo anterior constituyen nuevos hechos, los cuales no fueron debatidos en la instancia y por tal motivo escapa a la competencia del conocimiento del Tribunal, en razón a que es en la demanda y la contestación los instrumentos en los que se fijan los límites de la discusión que se da al interior del proceso, por ende, al pretender introducir argumentos o querencias nuevas vulneraría el derecho de defensa de la otra parte y desconocería el estricto principio de congruencia al que está atado el juez de alzada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian, de manera conjunta el primero y el segundo, dado que éste expone los mismos argumentos que aquél.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política de 1991, de la Ley 153 de 1887, , 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C.S.T., 11 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 260 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748

de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Com. y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo sostiene el censor que no discute los presupuestos fácticos establecidos por el fallador de segundo grado, en especial que el cónyuge de la actora había sido trabajador oficial de la entidad y había sido pensionado por la misma, a partir del 10 de agosto de 1999, en cuantía de $799.424; de otra parte, “el Tribunal incurrió en un doble error fáctico: 1. Erró el Tribunal cuando dijo, en la página 14 de su sentencia, que el Municipio utilizó, para liquidar la pensión del demandante, el promedio salarial del último mes de sueldo, siendo que el Municipio adoptó el salario promedio del último año de servicios; 2. Que durante ese espacio de tiempo del último año de servicios no se produjo una devaluación de la moneda”.

Estima que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo solo se dé cuando existe un espacio de tiempo, entre la fecha de la percepción del salario y la de consolidación del derecho; que “Independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija

Convención Colectiva (sic)) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado. Si el intérprete y en particular el operador judicial, desconocen esa realidad, transgrede los mismos postulados constitucionales que llevaron al Constituyente a tutelar el...

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