Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 31 03 024 1994 22144 01 de 13 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552596402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 31 03 024 1994 22144 01 de 13 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 31 03 024 1994 22144 01
Número de sentencia11001 31 03 024 1994 22144 01
Fecha13 Junio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena



Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007)



Ref.: Expediente No.11001 31 03 024 1994 22144 01



Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la parte actora y la demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS PARA VIVIENDA ISS -COVICSS- contra la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. –FIDUCAFE S.A.-, al que fueron llamados en garantía el Banco Cafetero, en la actualidad Granbanco S.A., y el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A.


ANTECEDENTES


1. La parte actora reclamó que se declarara que los “RENTACAFE Nos.19982 y 19984” no han sido redimidos por solicitud suya y, por tanto, que la Fiduciaria Cafetera S.A. –FIDUCAFE- está obligada a incorporar en los correspondientes extractos el capital y los rendimientos de aquéllos, causados a partir del mes de noviembre de 1993 hasta la fecha de su incorporación; subsecuentemente, pidió que se condenara a dicha sociedad a cancelarle tales conceptos incluyendo los rendimientos generados desde la suscripción de los mentados títulos hasta el día de su pago, así como a indemnizarle los perjuicios que le fueron irrogados por la fiduciaria al haber incumplido con la obligación de incorporar mensualmente los encargos financieros en los correspondientes extractos.


2. Las reseñadas súplicas están apuntaladas en la situación fáctica que se compendia, así:


2.1 El Fondo demandante entregó a la prenombrada fiduciaria en encargo financiero una suma considerable de dinero, habiéndole ésta expedido los RENTACAFE Nos.19982 y 19984 por el valor de $252.861.536.43 y $443.193.986.77, respectivamente. Tal operación fue realizada los días 24 y 25 de febrero de 1992.


2.2 El 3 de febrero de 1994, la actora pidió los extractos de los aludidos títulos y advirtió que allí figuraban éstos como redimidos, razón por la cual solicitó al Banco Cafetero -sucursal Panamericano- que aclarara tal situación, dado que nunca había pedido su redención, tanto así que los mentados encargos fiduciarios aún reposaban en su poder.


2.3 La entidad bancaria, frente al reseñado requerimiento, contestó que recibió una carta reclamando el pago de los referidos “RENTACAFE” y procedió a girar un cheque a nombre de su titular por la suma de $1.020.893.149.62, el cual entregó al señor H.A.J., quien fue autorizado para el efecto en la mentada misiva.


2.4 La corporación demandante al examinar la referida comunicación advirtió que la papelería era una precaria imitación tipográfica del papel membreteado por ella utilizado, como también que la firma allí estampada no correspondía a la utilizada por su representante legal y que el sello estampado no era el suyo.


2.5 La actora requirió a la contraloría interna de la Fiduciaria Cafetera S.A. –FIDUCAFE-, en escrito del 15 de febrero de 1994, para que le explicara la situación reflejada en los extractos bancarios de los encargos financieros correspondientes al mes de noviembre de 1993, en los que éstos aparecen redimidos. El presidente de la fiduciaria le manifestó a la accionante que tales inversiones estaban reaseguradas y que, además, el Banco Cafetero cubriría su valor; también le informó que “el cheque con que habían sido pagados los títulos falsos” había sido consignado en una cuenta corriente abierta a su nombre en el Banco Comercial Antioqueño -sucursal S.M.-.

2.6 Con posterioridad, las partes se reunieron en varias ocasiones, incluso la actora permitió que funcionarios de la fiduciaria y del Banco Cafetero examinaran la autenticidad de los títulos; empero, como estas entidades ninguna solución propusieron procedió a formular una queja ante la Superintendencia Bancaria.


2.7 El 18 de marzo de 1994, la fiduciaria le remitió a la actora el oficio No.1519, al cual adosó la carta que le dirigió el Banco Cafetero informándole que los RENTACAFE Nos.19982 y 19984 fueron cancelados el 9 de noviembre de 1993, atendiendo una solicitud escrita de su titular, siendo que en las reuniones que habían sostenido se “había hablado abiertamente de la defraudación de que habían sido objeto dichas entidades financieras” y que sus funcionarios revisaron los mencionados títulos.

2.8 La demandante sufrió perjuicios, en cuanto no tuvo a su disposición los dineros objeto de los referenciados RENTACAFE, circunstancia que limitó el libre desarrollo de su objeto social, esto es la financiación de vivienda, amén que le impidió realizar importantes transacciones dentro de su rol.


2.9 Los documentos en cuestión fueron expedidos a nombre de la Corporación de Vivienda de los Trabajadores del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales –COVICSS-, razón social que fue modificada posteriormente por la de Corporación Fondo de Empleados para Vivienda ISS -COVICSS-, a favor de quien, según la opositora, se realizó el pago de los encargos fiduciarios.


3. La admisión de la demanda fue notificada personalmente a la sociedad demandada, quien se opuso a las pretensiones y para enervarlas alegó “ausencia de legitimación en la causa por activa”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de la obligación que se pretende deducir en el proceso a cargo de FIDUCAFE” y “la petición de modo indebido de reparar perjuicios”. Así mismo, llamó en garantía al Banco Comercial Antioqueño y al Banco Cafetero.

El primero de ellos adujo en su defensa “la inexistencia de la obligación legal frente a la sociedad llamante en garantía”, que sustentó en que fue la conducta del Banco Cafetero, en su condición de mandatario de la Fiduciaria Cafetera S.A. –FIDUCAFE-, la que comprometió la responsabilidad de ésta, pues obró con culpa en la expedición del cheque consignado en la cuenta corriente abierta en una de sus oficinas. Agregó que el citado banco obró apresuradamente, ya que entregó el cheque sin la observancia de elementales precauciones de confirmación con la sociedad titular de los RENTACAFE.


El otro banco también se opuso a las pretensiones de su llamante en garantía y replicó que canceló los títulos previo cumplimiento de las diligencias necesarias para su verificación y la identificación de quien los cobró. Añadió, que así el pago hubiere sido incorrecto, de todas maneras este se produjo por culpa de la actora y del Banco Comercial Antioqueño, dada la ligereza de la primera en el manejo de su razón social y el descuido del segundo al inducirlo en error con respecto al beneficiario del cheque de gerencia.


4. Del reseñado asunto conoció el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 20 de noviembre de 2000, en la que encontró fundadas la falta de legitimación en la causa por activa y la inexistencia de la obligación, alegadas por la demandada y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda.


El Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, resolvió: a) declarar que los encargos fiduciarios de inversión RENTACAFE Nos.19982 y 19984 no han sido redimidos a instancia de la actora; b) declarar que la Fiduciaria Cafetera S.A. –FIDUCAFE- está obligada a incorporar dentro de los extractos el capital de los aludidos títulos, junto con los rendimientos generados desde noviembre de 1993 hasta la fecha de su inclusión; c) Negar a la demandante los perjuicios reclamados, “en razón de no haberse demostrado su causación y cuantía”; d) Negar la pretensión tercera de la demanda, en virtud de que por esa vía o acción judicial no es procedente obtener el recaudo del capital y los rendimientos de los encargos fiduciarios en cuestión; e) absolver a las entidades bancarias llamadas en garantía por la demandada y f) declarar no probadas las excepciones propuestas por la fiduciaria accionada.




SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El sentenciador, tras definir los negocios fiduciarios, asentó que una especie de éstos son los fideicomisos de inversión, los que están definidos en el artículo 29 del Decreto 663 de 1993, siendo los fondos comunes ordinarios de inversión una modalidad de ellos, pues están integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto, cuya principal finalidad es su inversión en títulos y dentro de los porcentajes señalados por el legislador sobre los cuales el fiduciario ejerce una administración colectiva.


Destacó que el artículo 5º del Decreto 2239 de 1991 prescribe que los contratos por medio de los cuales se efectúe la vinculación del fideicomitente a un fondo común ordinario, podrán celebrarse y ejecutarse a través de las redes de oficinas de los establecimientos de crédito para la promoción y gestión de sus operaciones, actuando éstos en nombre y por cuenta de la sociedad fiduciaria sin asumir responsabilidad en la gestión fiduciaria encomendada por el cliente a ella, limitándose sus obligaciones al correcto cumplimiento de las instrucciones impartidas por la sociedad fiduciaria para la prestación del servicio de dicha red.


Después de esas reflexiones, entró a examinar el caso en cuestión y encontró demostrados los encargos fiduciarios RENTACAFE Nos.19982 y 19984, por $252.861.536.43 y $443.193.986.77, respectivamente, habida cuenta que, de un lado, su existencia no fue debatida y, del otro, ésta aparece acreditada con las fotocopias de los mismos aportadas al proceso.


También aseveró que ninguna discusión existía respecto a que los citados RENTACAFE fueron cancelados por el Banco Cafetero, mediante un cheque de gerencia girado a favor de la Corporación de Vivienda de los Trabajadores del ISS -COVICSS-, en su condición de fideicomitente y beneficiaria de los mismos, título valor que fue consignado en la cuenta No.039048848 abierta a nombre de esa corporación en el Banco...

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