Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46492 de 22 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46492 de 22 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46492
Número de sentenciaSL744-2013
Fecha22 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL 744 - 2013

R.icación N° 46492

Acta N° 34


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NÉSTOR M.C.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, aclarada con proveído del 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN, procurando se declarara que fue despedido injustamente siendo trabajador oficial y, como consecuencia de ello, se condenara a reconocer y pagar a su favor, la pensión de jubilación consagrada en la L. 33/1985, y/o la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, que son compatibles con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, junto con los intereses moratorios previstos en la L. 100/1993 Art. 141, la indexación, lo que resulte extra o ultra petita, y a las costas.


Como fundamento de los anteriores pedimentos, esgrimió en resumen, que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, en forma continua del período comprendido entre el 27 de julio de 1992 y el 15 de noviembre de 2002; que el cargo desempeñado fue el de supernumerario de la sucursal de Cúcuta; que el último salario básico ascendió a la suma de $681.128,oo y el promedio a $1.033.292,12; y que la causa del retiro obedeció a una decisión injusta por parte de la empleadora, ya que los motivos invocados por el Banco no se ajustan a la realidad jurídica y “no tuvo las características propias del trabajador oficial”, resultando tal determinación ilegal.


Continuó diciendo, que tiene derecho a la pensión vitalicia contemplada en el Art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual es compatible con la pensión de vejez del ISS, normativa que se aplica por ser más favorable; además, que el salario promedio a tomar será el señalado en la convención colectiva de trabajo; que presentó reclamación administrativa el 30 de julio de 2007, cuya respuesta del 26 de octubre de igual año negó los pedimentos; que la demandada es una entidad descentralizada y vinculada al Ministerio de Hacienda Pública por mandato constitucional y legal, siendo una sociedad de economía mixta asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con el D. 020/2001, Art. 1 y la L.795/2003, Art. 49; que en la composición accionaria del Banco aparecen como socios entre otros, Fogafin, la Caja de Previsión Social de la misma entidad, actualmente Caja de Bienestar y la Compañía Central de Seguros, así como las compañías que hacen parte del Holding Estatal, que lleva a que la participación del Estado en el capital sea superior al 90%; y que en otros casos la Corte Suprema de Justicia ha confirmado condenas por la pensión reglamentaria en comento.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda (fls. 219 a 245), se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, y que éste presentó reclamación administrativa. Frente a los demás hechos, dijo que unos no eran tales sino conjeturas de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de competencia en relación con las pretensiones 1, 2 y parcialmente la 3, por cuanto estas no fueron incluidas en la reclamación administrativa; así mismo formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y las demás que resulten probadas.


En su defensa adujo, que el demandante el día 14 de noviembre de 2002, manifestó por escrito su voluntad de aceptar de manera libre y voluntaria la propuesta del Banco para acogerse al Plan Especial, a efectos de dar por terminado el contrato de trabajo bajo las condiciones allí contempladas, y a cambio de ello se le reconoció “la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del banco y la suma de $17.025.688,oo a título de indemnización, una bonificación no salarial por valor de $8.173.536,oo además de la suma que arrojó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, para un total de $27.275.213,53”; que la referida pensión extralegal voluntaria se liquidó con el salario promedio devengado en el último año de servicios, que equivale a la suma mensual de $272.451,20, a la cual se le aplicaron los incrementos de ley; que según la comunicación G.L. 01761 del 15 de noviembre de 2002, que otorgó dicho beneficio pensional al extrabajador, le fue manifestado que la prestación era compartida con la pensión que reconociera el ISS, al especificarse que: “La pensión extralegal reglamentaria le será reconocida a partir del día siguiente de la fecha de su desvinculación. El Banco Central Hipotecario en Liquidación y para efectos de la compartibilidad de la pensión extralegal, continuará cotizando por usted al Instituto de Seguros Sociales…por los riesgos de Invalidez, V. y Muerte…”, además que tal derecho le fue concedido con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y por tanto no puede ser vitalicio ni compatible; y que debido a que el Gobierno Nacional mediante D. 1579 de 2002 le ordenó al BCH en Liquidación, realizar la conmutación pensional, ese proceso se adelantó con el ISS, quien a partir del mes de febrero de 2004 le está cancelando al actor la mesada pensional.


De igual modo, sostuvo que el accionante jamás tuvo la condición de trabajador oficial, porque para el 27 de julio de 1992, cuando ingresó a laborar al Banco, la entidad había cambiado su naturaleza jurídica, toda vez que a partir del 27 de diciembre 1991 la composición accionaria oficial del Banco era inferior al 90% y sus servidores desde esa data ostentaron la calidad de trabajadores particulares, calidad que en el caso del demandante perduró hasta su desvinculación, el 15 de noviembre de 2002, de conformidad con la prueba del capital social del Banco y el artículo 28-3 del Decreto de emergencia económica número 2331 de 1998”.


La parte actora en el transcurso del proceso desistió de la pretensión dos (2) de la demanda inicial, que corresponde a la pensión consagrada en la L.33/1985 siendo el demandante trabajador oficial (folio 5 y 385 del cuaderno principal), lo cual fue aceptado por el Juzgado de conocimiento que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (folio 398 ibídem).


En la primera audiencia de trámite se declaró no probada la excepción previa de falta de competencia por falta de reclamación administrativa y se dispuso que la prescripción como los demás medios exceptivos se resolverán en la sentencia por tener el carácter de perentorios (folios 398 a 400 del cuaderno del Juzgado).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Culminó la primera instancia con sentencia del 31 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada, de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.


Como fundamento de su decisión arguyó que al haber desistido la parte actora de la pretensión segunda, la controversia quedaba limitada al reconocimiento de la pensión contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y su compatibilidad o compartibilidad con la pensión de vejez del ISS. Que por razón de que no se discute en esta litis que el actor era beneficiario de la mencionada prestación extralegal contenida en el reglamento interno de trabajo, y por el contrario la demandada informa y demuestra con la misiva de terminación del contrato de trabajo, que dicha pensión le fue otorgada a éste a partir del día siguiente a la fecha de desvinculación, el punto neurálgico a esclarecer es su compartibilidad o compatibilidad pensional. Al respecto concluyó, apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales, que por haber sido concedida la pensión reglamentaria con posterioridad a la vigencia del A. 029/1985 tiene la categoría de compartida; además arguyó que tal reglamento no consagró que ese beneficio fuera de carácter compatible.




III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado con costas en la alzada a cargo de la parte recurrente. Con proveído del 26 de febrero de 2010 tal decisión fue aclarada, en cuanto al nombre correcto del accionante.


El ad quem comenzó por advertir, que en relación a la inconformidad del apelante, relativa a su condición de trabajador oficial, de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, le asistía entera razón a la parte demandada cuando aseveró que “A partir del 27 de diciembre de 1991 y a raíz de la venta de acciones a particulares, la participación de la Nación en el capital social del Banco se disminuyó a menos del 90%, por lo tanto dejó de estar sometido al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, siendo el régimen aplicable a los empleados del banco el de derecho privado”, ya que efectivamente la prueba documental sobre la composición accionaria del B.C.H. obrante a folios 356 a 381, da cuenta del cambio en la composición accionaria de la entidad, reduciendo el Estado su participación por debajo del 90% desde el 31 de diciembre de 1991 al 31...

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