Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41267 de 22 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41267 de 22 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente41267
Número de sentenciaSL773-2013
Fecha22 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL773-2013

Radicación n° 41267

Acta No. 34


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO PABLO SANABRIA PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario que adelantó el recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS.


ANTECEDENTES:


PEDRO PABLO SANABRIA PARDO demandó a LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las entidades accionadas, entre el 1º de septiembre de 1981 y el 1º de julio de 1995; que finalizó “en forma ilegal”; que por lo tanto, ese acto no surte efecto alguno; por lo que solicitó la reinstalación inmediata al cargo que desempeñaba, o a otro de iguales o similares características, la falta de solución de continuidad, y el reconocimiento de los salarios, y prestaciones compatibles con el reintegro, dejados de percibir, al momento del reintegro (folios 1 a 17).


En subsidio, pidió “los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, previa (sic) reliquidaciones, en las cuales se tengan en cuenta, todos los factores legales y convencionales del salario y con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral…”; además, la pensión sanción por haber laborado más de 13 años, según los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; amén de la indemnización moratoria en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por no pago de la pensión sanción, y prestaciones que resulten de la reliquidación.


En el acápite denominado “PETICIONES GENERALES”, deprecó la indexación de las condenas, y lo que resulte extra y ultra petita.


Afirmó que estuvo vinculado al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, en el Distrito 13 con sede en Villavicencio, en el cargo de “CHOFER II”; que el ente fue reestructurado por Decreto 2171 de 1992, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la C. N; que INVÍAS le terminó ilegalmente su contrato, por una pretendida supresión del cargo, después de haber laborado 13 años, 10 meses y 1 día; que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo con la estabilidad, ya que no podía ser retirado sin justa causa, no siendo esta la supresión de cargos; que no se adelantaron los procedimientos indicados para el despido colectivo; su salario básico era de $7.053; que los factores de liquidación fueron erróneos, así como la suma que se le entregó como indemnización por supresión del cargo de $6.915.539,61; era trabajador oficial y en las prestaciones e indemnización que le pagaron no se tuvieron en cuenta todo el tiempo laborado, ni el verdadero salario devengado.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


El Ministerio de Transporte, se opuso a las pretensiones; frente a unos hechos dijo que no le constaban, por lo que se debían probar; respecto a otros, que eran apreciaciones del apoderado; se refirió a la reestructuración administrativa, y narró que el Instituto Nacional de Vías profirió los actos administrativos de su competencia, los cuales gozaban de la presunción de legalidad, y que las decisiones de dicho Instituto no podían comprometer al Ministerio accionado; añadió que las Convenciones Colectivas tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando desapareció la planta de personal; adujo que la desvinculación del actor fue ajustada a derecho; que la liquidación de su indemnización se efectuó con sustento en el art. 155 del Decreto 2171 de 1992.


Indicó que el cargo de “chofer” no podía considerarse como de trabajador oficial, porque no desarrollaba funciones relativas a la construcción y sostenimiento de obras públicas; formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reintegro y de la obligación de reconocer y pagar la pensión sanción; inexistencia de la obligación de pagar salarios, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria, y demás prestaciones sociales, inexistencia de la calidad de trabajador oficial, buena fe patronal, prescripción de la acción de reintegro, y del reclamo de prestaciones sociales; y liquidación de indemnización y acreencias laborales con aplicación del artículo 155 del Decreto 2172 de 1992 (folios 54 a 62).


El Instituto Nacional de Vías también se opuso a las pretensiones, admitió la vinculación del actor, así como la reestructuración del ente accionado conforme a las normas del caso; negó que hubiera desconocido factores salariales en la liquidación de las prestaciones, pues afirma que aplicó el Decreto 2127 de 1992; adujo que la desvinculación del actor no se produjo de manera ilegal, por el contrario fue Constitucional y Legal; y que como en ese momento se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social el derecho a reclamar la pensión se regía por la Ley 100 de 1993; adujo que la liquidación de la indemnización se hizo a través de un acto...

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