Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25999 de 10 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552596822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25999 de 10 de Abril de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha10 Abril 2007
Número de expediente25999
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 25999

Acta No. 21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano E.O.D.S., a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala - Laboral, el 27 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad CLUB DE CAZADORES S.A.

ANTECEDENTES

En lo concerniente al recurso, el demandante, quien solicitara, alegando la existencia de relación laboral por haber fungido como profesor de gimnasia, condenar a la encartada al pago de cesantía, indemnización por no consignación de ella, intereses de ésta, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido indirecto, dotaciones más costas, persigue el quiebre de la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de primera instancia, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de San José de Cúcuta el 14 de noviembre de 2003.

La demandada negó la existencia de nexo laboral alguno y arguyó que la relación entre ambos se derivó de un contrato mercantil, escrito, de prestación de servicios suscrito con la sociedad GYM INSTRUCTOR LTDA, la cual también ha celebrado contratos mercantiles con otras empresas o personas.

Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones de tipo contractual laboral y prescripción.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal conoció del asunto por apelación del demandante, con el resultado ya mencionado.

La corporación expresó que la controversia giraba en torno a establecer la existencia del vínculo laboral alegado por el actor para el período del 1 de octubre de 1991 al 28 de febrero de 2001.

Manifestó que al haberse negado por la demandada los hechos y fundamentos de derecho, correspondía al accionante acreditar los mismos conforme al artículo 177 del CPC, aportando las pruebas necesarias, ya que lo afirmado en la demanda no constituía prueba a favor del actor.

Señaló que se verificaría entonces la existencia de los elementos esenciales del contrato laboral previstos por el artículo 23 del CST, calificando a la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador, como el elemento tipificante del nexo contractual.

En condensada conclusión manifestó entonces:

Es una evidencia procesal que el demandante prestó sus servicios en forma personal a la demandada como instructor de gimnasia tal como lo afirman las declaraciones aportadas al informativo, así como también se deduce del interrogatorio de parte absuelto por el accionante, pero no así la subordinación pues de las declaraciones se puede concluir que el actor era independiente en cuanto al designar personas que lo reemplazaran en su ausencia, además de que contrataba a otra y otras personas para el servicio de aseo del lugar e incluso de organizar programaciones para desarrollar en las instalaciones del gimnasio, además con la prueba documental consistente en los comprobantes de pago se puede apreciar que se cancelaba a Gym Instructor Ltda., no solo la instrucción en gimnasia, sino también el mantenimiento de equipos y el aseo y mantenimiento de los saunas”.

“En este orden de ideas, se tiene que en el presente evento no se demostró la continuada dependencia y subordinación jurídica permanente del trabajador al demandado, que se traduce en la facultad de dar órdenes, imponer reglamentos de trabajo, como el modo y cantidad de trabajo a desarrollar, aplicar sanciones disciplinarias, todo lo cual configura el ejercicio del poder subordinante del empleador sobre el asalariado”.

“De lo anterior, es que la Corporación concluye que la decisión proferida por el A-quo está ajustada a la realidad procesal...”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y no replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que la Corte case la sentencia impugnada y al actuar en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado para que, en su lugar, declare que la relación existente entre las partes fue de trabajo entre el 1º de agosto de 1991 o 1 de octubre de 1991 como se consignó en la demanda inicial y el 28 de febrero de 2001, y que como consecuencia se condena a la accionada al pago de lo solicitado en la demanda y su reforma.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del CST, en relación con los artículos 22, 24, 25, 26, 27 del mismo estatuto, y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 32, 37, 38, 43, 46, 47, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 104, 105, 107, 109, 111, 127, 132, 134, 138, 140, 141, 142, 149, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 177, 179, 181, 186, 189, 191, 192, 198, 230, 249, 253, 254, 259, 260, 267, 273, 306, 307, 340, 464, 466, 467, 469 y 476 ibidem; artss. 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del C.C.; arts. 174, 176, 177, 180, 187,194, 197, 200, 305 y 306 del CPC; arts. 48, 53 y 230 de la C.P., y arts. 60, 61 del CPTSS.

Manifestó que el quebrantamiento aludido se debió a que el sentenciador incurrió en manifiestos y protuberantes errores de hecho que discriminó así:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada desconoció y negó todos los hechos y fundamentos de la demanda y, no dar por demostrado, estándolo, que tan sólo negó rotundamente los hechos relacionados con el cumplimiento de horarios y el salario que recibía de $680.000 (Hecho 3°); las deudas por prima de servicios (Hecho 8°) y las
deudas de Intereses a las cesantías. (Hecho 9º)”.


“2. Dar por demostrado, sin estarlo, aceptando como una evidencia procesal que el demandante prestó sus servicios en forma personal a la demandada como instructor de gimnasia, que no lo fue bajo subordinación y, no dar por demostrado, estándolo, que se encuentran acreditados todos los elementos esenciales del contrato de trabajo”.


“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios a la demandada como independiente y no darlo por demostrado, estándolo, que tales servicios fueron dependientes y subordinados”.

Como pruebas erróneamente apreciadas relacionó las siguientes:

1. Libelo de demanda. (Folios 8-10 del cuaderno principal).
2. Contestación de la demanda, la aclaración y adición. (Folios 24 a 27 y 29 a 32).

3. Declaraciones (Folios 47 a 48, 53 a 56, sin foliar entre 59 a 60).
4. Comprobantes de pago y oficio remisorio. (Folios 67 a 102, 131 a 133).
5. Interrogatorio de parte del accionante (Folios 137...

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