Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-02074-00 de 1 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta |
Fecha | 01 Noviembre 2013 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2013-02074-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013)
REF.: 11001-0203-000-2013-02074-00
La Corte resuelve el conflicto que enfrenta a los Juzgados Promiscuos Municipales, Tercero de La Dorada y Primero de Villeta en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por William Bernal Triana contra A.P.P..
ANTECEDENTES
1. El demandante, por la vía ejecutiva, solicita el pago del capital insoluto más los intereses de mora que se causen hasta que se verifique el pago de la obligación dineraria contenida en una letra de cambio aceptada por el ejecutado y aneja al petitum. Radicó la competencia en el juez de La Dorada por el domicilio del extremo demandado y por la cuantía (fl. 3, cdno. 1).
2. El asunto por reparto fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la referida población, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y remitió a su homólogo de Villeta, tras considerar que como quiera que se trataba de la ejecución de un título valor prevalecía el domicilio del convocado a juicio (fls. 6 al 9, cdno. 1).
3. A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, receptor del proceso, declaró su incompetencia para tramitarlo y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que el domicilio del deudor señalado por el actor se localiza en el municipio de La Dorada, por lo que en “nada importa para el caso en concreto sobre el hecho de que en el acápite de notificaciones se indique una dirección diferente al domicilio del demandado” (fl. 14, cdno. 1).
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común a las partes previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio.
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. En el presente asunto los funcionarios judiciales enfrentados, en principio, coinciden en que para determinar la competencia por el factor territorial, deben acudir a la regla general contenida en el ordinal 1º del artículo...
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