Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600131030022007-00019-01 de 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600131030022007-00019-01 de 10 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha10 Septiembre 2013
Número de expediente7600131030022007-00019-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).

Aprobada en Sala de dos (2) de julio de dos mil trece (2013).


R.: Exp. 7600131030022007-00019-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 13 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de B.L.d.S.G.Z. contra el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.



  1. EL LITIGIO


  1. La accionante pide declarar que su contendora incumplió el contrato de mutuo con hipoteca celebrado entre ellas, por lo que debe resarcir los perjuicios patrimoniales por daño emergente y lucro cesante sufridos, esto es, condenándola “a la pérdida de los valores causados en exceso (…); a devolver los valores pagados en exceso (…); a reconocer intereses a la misma tasa cobrada por la entidad demandada, sobre los valores pagados en exceso” y al reconocimiento del alivio por reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999.

Reclamó, igualmente, precisar que el acreedor liquidó y cobró intereses remuneratorios que excedieron el bancario corriente, el máximo de usura y lo señalado por el artículo 51 de la Constitución Nacional, por lo que debía “perder todos los intereses cobrados en exceso aumentados en un monto igual (…) a las voces del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y devolver “las sumas que el Demandante haya cancelado de los respectivos intereses (…) más una suma igual a lo pagado en exceso (…) más los intereses generados por los valores pagados en exceso desde que estos se presentaron, de conformidad con la ley comercial, la costumbre comercial y la sentencia C-1140-00 de la Corte Constitucional”, con la advertencia de que si se accede a la pretensión inicial en éstas “solo se reconocerá una suma igual, para que la entidad demandada no sea condenada doblemente por el mismo hecho”.


Por último, solicita “el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales a título de indemnización por los perjuicios morales” y tener “por cancelada la obligación a octubre 20 de 2006 o a la fecha que se pruebe y en consecuencia ordenará la devolución indexada y con intereses de los valores pagados en las cuotas mensuales desde esa fecha en adelante y hasta la fecha de su cancelación por la entidad demandada”.


  1. Expuso como hechos los que a continuación se compendian (folios 87 al 96, cuaderno 1):


  1. Constituyó hipoteca abierta de primer grado en favor del Banco Central Hipotecario, mediante escritura 1861 del 13 de abril de 1998 de la Notaría Séptima de Cali, sobre el apartamento 502, los parqueaderos 81, 82, 83 y 84, y los depósitos 29 y 30 del edificio Normandía Plaza de esa ciudad, para respaldar un crédito por ciento noventa y cinco millones de pesos ($195’000.000).


  1. La deuda, además, se hizo constar en “pagaré en blanco, el cual estipuló una tasa DTF + 9.5 hasta septiembre de 1998 y a partir de dicha fecha a la tasa DTF + 8.5, según otro sí al pagaré y a partir de enero de 2000, en forma unilateral fijó la tasa del 10.92% anual efectiva, por concepto de intereses remuneratorios”, que fue cedido con su garantía al Banco Granahorrar, hoy BBVA.


  1. Revisados “los valores causados y/o pagados” por esa obligación hasta la fecha de presentación del libelo, se cobraron “intereses de plazo diferentes y en exceso de los contenidos en el Pagaré (…) y en algunos meses causó y cobró, intereses de plazo en exceso a los previstos por la Autoridad Monetaria y en su defecto, de los establecidos por la ley, y (…) del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria (…) y (…) superiores a los de usura”, como se desprende del estudio financiero pericial que aportó.


  1. Desde el inicio efectuó pagos “sin que se incluyan seguros e intereses moratorios, por valor de setecientos sesenta y nueve millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos treinta y un pesos ($769.879.531) m.cte., a título de cuotas mensuales”.


  1. También desde el comienzo la entidad financiera “cargó y sumó, en forma unilateral, al saldo de la deuda (…), los intereses causados y no pagados, y sobre el nuevo saldo, liquidó los intereses corrientes del mes inmediatamente siguiente, y así sucesivamente”, ascendiendo la financiación al 20 de octubre de 2006 a seiscientos cincuenta y tres millones doscientos seis mil quinientos cuarenta y siete pesos ($653’206.547).


  1. Presentó propuesta de cancelación total, en junio de 2006, que no fue aceptada por el banco, y en septiembre del mismo año realizó un abono por trescientos millones de pesos ($300’000.000), momento en que “reestructura el crédito a pesos a una tasa del 16.5% efectiva anual y suscribe un nuevo pagaré por el saldo de la obligación, para ser pagados en 120 cuotas mensuales”.


  1. Lo oneroso del crédito, que ha cubierto en “cuotas mensuales, en la actualidad cercanas a los dos millones de pesos, sin atraso alguno”, fuera del abono extraordinario, “y saber que todavía debe (…) una suma superior a los $92.000.000”, la afectan en su estabilidad emocional, pues, le ha generado la intranquilidad de que “como van las cosas el crédito se tornó en impagable”, pudiendo perder los inmuebles ya que “los frutos de su trabajo, no alcanzan para vivir y pagar la cuota”.


  1. En resumen del crédito que entregó Granahorrar, se aplicó una tasa de interés del DTF + 9.5% durante 1999, “sin importar que en septiembre de 1998 se suscribió otro sí al pagaré, en donde se modificaron los puntos adicionales a la DTF de 9.5 a 8.5”.


  1. A pesar de que en el dictamen allegado se indica que el crédito quedó cancelado a octubre 20 de 2006 y con un saldo a su favor, ha seguido y continuará pagando las cuotas mensuales “hasta que exista el pronunciamiento judicial que aquí se pide”.


  1. Notificado del admisorio el BBVA Colombia, se opuso y adujo en su defensa “la ausencia de tutela jurídica para el ejercicio de la acción por la demandante”, “ausencia del derecho sustancial”, “estructuración por la demandante de un enriquecimiento sin causa a su favor”, “vigencia e inalterabilidad del contrato de mutuo que dio lugar a la creación del respectivo pagaré”, “autonomía del pagaré”, “ausencia de capitalización de intereses”, “ausencia de cobro de intereses en exceso y de intereses sobre intereses”, “irretroactividad de las decisiones de nulidad e inconstitucionalidad sobre la materia” y “validez de la liquidación y efecto liberatorio de la misma en función del pago que el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 autoriza alegar al acreedor”.


  1. El fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones y accedió a la revisión del contrato de mutuo; concluyó “que existe un saldo a favor de la parte demandante” de seiscientos catorce millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($614’272.586), por concepto de “valor causado, cobrado y pagado en exceso”, el alivio no reconocido, debidamente indexado, e intereses sobre esos conceptos, además de la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990; ordenó “a la entidad demandada, devolver a la señora Bertha Lucia del Socorro González Zúñiga, dentro de los seis (6) días después de la ejecutoria de la sentencia, los valores señalados” y negó las demás pretensiones (folios 241 al 258, cuaderno 1).


Con posterioridad se adicionó la providencia para aclarar que “la entidad demandada, Banco Granahorrar, hoy BBVA, cobró intereses en exceso del interés bancario corriente, en exceso del interés de usura y en exceso de los sistemas adecuados de financiación a largo plazo previsto en el artículo 51 de la Carta Fundamental”; que se deben devolver los pagos realizados con posterioridad al 20 de octubre de 2006, “aplicando la respectiva sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y 884 del C. de Cio (…) debidamente indexados y con sus respectivos intereses, a la tasa de interés comercial y hasta la fecha de su pago”; y “que se declara terminado el contrato de mutuo (…) por pago total de la obligación, siendo cancelada la misma el 20 de octubre de 2006” (folios 288 al 291, cuaderno 1).


  1. El Tribunal, al desatar la alzada propuesta por la opositora, revocó la sentencia; declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial aportado con el libelo; condenó al BBVA “a perder los intereses de plazo cobrados en los períodos 14 de octubre de 2006 y 14 de noviembre de 2006 que ascienden a $1’183.056,90 y $1’116.479,94, más una suma igual al exceso cobrado en cada período que equivale a ($272.461,59 y $208.133,03) respectivamente (…), junto con los intereses liquidados a la misma tasa aplicada por el banco”; y negó los demás pedimentos.



  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Se condensan así:


  1. Están presentes los presupuestos procesales y no hay causal que invalide lo actuado. Tampoco hay reparo a la legitimación por activa y pasiva, ya que acudieron los extremos de la relación contractual cuyo incumplimiento se alega.


  1. El debate se centra en las dos experticias recaudadas que acogió el a quo, sin embargo éste erró “en la dirección del proceso desde el planteamiento del caso, pasando por el marco jurídico que propone para orientar su decisión, el análisis probatorio, hasta la sentencia”, como se pasa a precisar:


  1. La acción no estaba dirigida a la revisión del contrato de mutuo, a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre créditos de vivienda, para el restablecimiento del equilibrio económico, sino “a definir el derecho de la demandante a obtener la restitución de los intereses pagados, como consecuencia...

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