Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30854 de 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552597018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30854 de 24 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha24 Febrero 2009
Número de expediente30854
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 30854

Acta No. 07

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.A.S., C.O.B.G., C.J.C.P., J.M., MARINA NIÑO NAVARRO, ALEJANDRINA RANGEL ROA, M.R.S., O.T.G., ONOFRE TORRES RUEDA y H.U.F., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 25 de julio de 2005, en el juicio que le promovieron a la sociedad “GERMÁN MORALES E HIJOS – ORZGANIZACIÓN HOTELERA LTDA. – HOTEL BUCARICA”.



ANTECEDENTES



Los anteriormente mencionados llamaron a juicio a la sociedad “GERMÁN MORALES E HIJOS – ORZGANIZACIÓN HOTELERA LTDA. – HOTEL BUCARICA”, con el fin de que, principalmente, se declare que, como consecuencia del cierre no autorizado de la empresa, ésta terminó unilateralmente sus contratos de trabajo, por lo que su despido es nulo y no produce efectos y debe pagarles, indexados, sus salarios, vacaciones y prestaciones sociales, por el período comprendido entre la fecha de su despido y la de la sentencia que ponga fin al proceso y reintegrarlos en sus cargos. En subsidio, solicitaron que se declare que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa sus contratos de trabajo, encontrándose dentro de un conflicto colectivo de trabajo, por lo que su despido es nulo y no produce efectos y debe la empleadora pagarles, indexados, los salarios, vacaciones y prestaciones sociales, por el período comprendido entre la fecha del despido y la sentencia que ponga fin al proceso y los restituya en su cargos. En subsidio, solicitaron se declare que la demandada terminó unilateralmente sus contratos de trabajo, sin dar aplicación a la cláusula sexta de la convención colectiva, por lo que su despido es nulo y no produce efectos y debe la empleadora pagarles, indexados, sus salarios, vacaciones y prestaciones sociales, por el período comprendido entre la fecha del despido y la sentencia que ponga fin al proceso y los restituya en sus cargos. En subsidio, solicitaron se declare que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa sus contratos de trabajo, por lo que les debe, a cada uno, la indemnización indexada del artículo 64 del C.S.T. y que, por el no pago oportuno de sus prestaciones e indemnizaciones, les debe pagar la indemnización indexada del artículo 65 del C.S.T..

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron vinculados a la demandada, mediante sendos contratos de trabajo individual a término indefinido, en diversas fechas, para laborar en el Hotel Bucarica; que sus contratos de trabajo fueron terminados por decisión de la empleadora, el 6 de junio de 1998, a excepción de H.U.F., que lo fue el 10 de junio de 1998; todos se beneficiaban de la convención colectiva vigente al momento de su despido y, a excepción de U.F., eran afiliados a la organización sindical; después de solicitar infructuosamente del gobernador del Departamento de Santander una rebaja en el canon de arrendamiento del inmueble en donde funcionaba el hotel, la demandada acordó con éste su entrega; el 6 de mayo de 1998, la demandada les comunicó su intención de trasladarlos a otras ciudades del país, para que desarrollaran sus labores en otras empresas distintas al Hotel Bucarica; que le comunicaron a su empleador que dicho traslado les desmejoraba sus condiciones humanas y familiares, solicitándole se reconsiderara la medida; el 15 de mayo de 1998, el Sindicato HOCAR presentó pliego de peticiones al empleador, para modificar la convención colectiva vigente en el Hotel Bucarica; el 28 de mayo, el empleador les entregó una comunicación en la que ratificaba su intención de trasladarlos, so pena de despedirlos; al día siguiente reiteraron que la orden de traslado los perjudicaba, que debía contar con permiso para el cierre de la empresa y que existía un fuero circunstancial; el 1 de junio de 1998 la demandada cerró la empresa y les impidió el ingreso a sus sitios de trabajo; el 21 de julio de 1998, interrumpieron la prescripción de sus derechos derivados del cierre de la Empresa; el 18 de septiembre, la empresa les notificó su decisión de que volvieran a reintegrarse a laborar en el mismo cargo que venían desempeñando; mediante oficio del 10 de octubre de 1998, la demandada pretendió terminar por segunda vez los contratos de trabajo; la demandada consignó a sus órdenes, previa autorización de uno de los juzgados laborales, parte de los dineros que se pretenden, los cuales reclamaron.




Al dar respuesta a la demanda, por intermedio de curador ad litem (fls. 385 - 386), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en su mayoría los reconoció a excepción del despido injusto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó de fuerza mayor, aceptación de traslado, pago total de la obligación y despido con justa causa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 2003 (fls. 702 - 727), declaró la existencia de los contratos de trabajo aducidos por los actores y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de éstos.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de B., mediante fallo del 25 de julio de 2005, revocó la absolución del a quo, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a G.A. $89.330.60, a Carmen Bautista $89.330.60, C.C. $114.239.72, J.M. $200.400.77, M.N. $133.911.63, A.R. $116.472.66, M.R. $81.922.03, O.T. $83.918.39, O.T. $81.922.03 y H.U. $278.874.54.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba debidamente demostrado el cierre ilegal de la empresa por no haber contado con la respectiva autorización de las autoridades del trabajo, durante los días comprendidos entre el 1 y el 6 de junio de 1998, fecha esta última en que se dio el despido de los trabajadores, excepto de H.U., que lo fue el 10 del mismo mes y año, por lo que debía reconocérseles lo dejado de percibir por éstos durante ese tiempo. De ahí que condenó por las sumas antedichas, que están integradas con la indexación correspondiente.


En cuanto al reintegro, con base en el fuero circunstancial alegado, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de abril de 1998 (rad. 10425), para luego concluir que “…aún si se hubiese demostrado que los trabajadores estaban en conflicto colectivo, por lo que gozarían de la protección del fuero circunstancial con la posibilidad de reintegro luego de declarada la nulidad de sus despidos, no podría exigirse del demandado el cumplimiento de esa obligación, por cuanto no existe modo de hacerla efectiva, como que la empresa se encuentra cerrada definitiva y totalmente, y como resulta entonces física y materialmente imposible la reinstalación de los demandantes a sus cargos, no hay lugar a la prosperidad de la solicitud reintegro.”

Respecto a la solicitud de reintegro con base en lo dispuesto en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, estimó que los demandantes no habían cumplido con su carga de demostrar que eran beneficiarios de dicha disposición, porque no aportaron al plenario prueba idónea del texto convencional. Transcribió jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de febrero 8 de 2002 (rad. 17523) y 16 de mayo de 2001 (rad. 15120).


En lo que tiene que ver con el despido de los demandantes, estimó que había ocurrido el 6 de junio de 1998, a excepción del de H.U., que lo fue el 10 de ese mismo mes y año, conforme a los documentos aportados a folios 148 a 161 y 627; que la causal invocada por la demandada fue la contemplada en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 4 del artículo 60 de la ley sustancial laboral, por “4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono.”, quien además adujo la necesidad de devolución del inmueble donde laboraban los trabajadores y la cláusula contractual en que los trabajadores aceptaron los traslados de lugar de trabajo que decida el empleador (fls. 21 a 25, 169 y 170), lo cual no fue aceptado ni justificado por éstos; que la retractación posterior de la empleadora, al comunicarles su decisión de reintegrarlos a sus cargos pero en otras ciudades, por no tener sede en B. (fls. 219, 220, 236, 238, 239, 241, 243, 245, 247, 249, 250, 251 y 252), es inocua y no se concretó porque los extrabajadores no la aceptaron y no atendieron el llamado; que también resulta inocua la decisión del empleador de citarlos a descargos (fls. 274 a 281) y aún de despedirlos, por lo que no tiene consecuencia alguna frente al desinterés de éstos de continuar con los contratos, de modo que la terminación de éstos se dio el 6 y el 10 de junio.


Sobre la causal de despido invocada por la demandada, dijo:


Es así que habiendo hecho caso omiso los trabajadores a las órdenes de sus traslados dadas por el empleador, incurrieron en falta a sus obligaciones de atender las ordenes de aquel a quien estaban subordinados, poder del empleador dentro del que se encuentra el de trasladar a sus trabajadores, en casos como el analizado en que el cierre de la empresa era inminente, y que si bien se hizo de manera ilegal, sin la autorización requerida de la autoridad competente, le genera sanciones administrativas, pero no contradice que el cierre fuera un hecho cierto, y pone manifiesto el querer del empleador de mantener el contrato, en otras de sus sucursales que continuaban funcionando”.



El no acatar...

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