Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34528 de 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552597090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34528 de 24 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Febrero 2009
Número de expediente34528
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 34.528

Acta No. 007

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RESULIO RODRÍGUEZ MINA contra la sentencia dictada el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2007, en el proceso que le promovió a la sociedad L.E.C. Y CIA (LEC) S. EN C.

I. ANTECEDENTES

En lo que en rigor al recurso interesa el actor llamó a juicio a la demandada para que fuera reintegrado al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día del retiro hasta la fecha de su reinstalación. Subsidiariamente para que se le reconozcan y paguen los salarios, horas extras, dominicales, festivos, la pensión sanción, la indemnización por despido y la sanción moratoria; se reliquiden la cesantía, prima de servicios y vacaciones; se ordene la devolución de los dineros descontados sin su autorización; se expida el examen médico de egreso; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 4 y 5, cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en que laboró en la sociedad demandada desde el 21 de diciembre de 1977 hasta el 30 de enero de 1996; que el 1º de julio de 1987 “se le hizo renunciar al trabajador a condición de reintegrarlo, como en efecto se hizo el 21 de julio del mismo año”(folio 5, cuaderno 1); que dicha acción de la demandada fue para que no llegara a cumplir 10 años de servicios y evitar así cualquier acción de reintegro; que su salario era de $407.000 mensuales, pero adicional recibía la suma de $65.000, que no fue tenida en cuenta para liquidarle las prestaciones sociales; que ocupó el cargo de jefe de corte, el cual no es dable considerarlo de manejo o confianza; que a la terminación de la relación laboral se le descontaron $500.000 sin su autorización y no se le expidió el certificado médico de egreso; y que fue “obligado a renunciar en contra de su voluntad” (folios 5 y 6, cuaderno 1).

La sociedad convocada a juicio al contestar el libelo genitor (folios 22 a 26, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

Mediante sentencia de 29 de diciembre de 2006 (folios 220 a 236, cuaderno 1), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en el escrito inaugural del proceso y al actor le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente el fallo del A quo. Sin costas (folios 251 a 259, cuaderno 1).

En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de valorar el contrato de trabajo (folio 4), la liquidación de acreencias laborales (folios 31 y 33 ) y la carta de renuncia presentada por el actor, asentó que “ se acredita que entre las partes en contienda se verificó dos relaciones laborales en forma independiente y autónomas, respecto de las cuales hubo solución de continuidad, tipificándose la primera contratación entre el 21 de diciembre de 1977 y el 30 de junio de 1987 y la segunda del 21 de julio de 1987 al 31 de enero de 1996, las cuales fenecieron por voluntad del actor mediante renuncia por él presentada. Aduce el accionante que fue obligado a renunciar en ambas oportunidades, la primera de ellas motivadas por el empleador bajo el argumento que posteriormente sería reintegrado como de hecho ocurrió (f.5), sin embargo, tal versión no encontró respaldo probatorio en el instructivo, pues el demandante a quien le incumbía acreditar su aserción ninguna prueba en tal sentido allegó” (folio 254, cuaderno 1).

Posteriormente, el juez de segundo grado encontró acreditado, con la liquidación de acreencias laborales y el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, que el salario percibido, respecto del segundo contrato, ascendió a la suma de $407.000.00.

En cuanto al reintegro indicó el fallador que entre las partes se verificaron có dos nexos laborales, el segundo de de los cuales feneció el 31 de enero de 1996, cuando estaba vigente la Ley 50 de 1990, preceptiva que no consagra tal figura, además que tampoco le era aplicable lo dispuesto en el parágrafo transitorio, puesto a que para la fecha en que entró a regir dicha normatividad, llevaba al servicio del empleador más de 3 años de servicios “si se tiene en cuenta que el segundo vínculo laboral tuvo su génesis el 21 de julio de 1987” (folio 256, cuaderno 1).

En lo que atañe a las súplicas sobre salarios, reliquidación de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, descuentos ilegales, certificado médico de egreso e indemnización por despido, el Tribunal asentó que “encuentra esta Sala que todos estos pedimentos se encuentran fundamentados en una unidad laboral, es decir, en la existencia de un solo vínculo el cual no fue demostrado, sino se acreditó la presencia de dos contratos de trabajo(…)de donde se precisa que las pretensiones deprecadas están llamadas a no prosperar, siendo prohibido entrar a su estudio en relación con cada una de ellas, dada en la forma como fueron impetradas”. Apoyó su conclusión en la sentencia de 17 de julio de 1996, radicación 8.674, en la cual la Corte se refirió a las facultades extra y ultra petita (folio 256, cuaderno).

Frente a la pensión sanción el juez plural concluyó que tampoco era procedente, toda vez que el actor estuvo afiliado al sistema general de pensiones, conforme aflora de las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales (folios 96 y ss) y de las documentales obrantes a folios 2 y 332.

III. EL RECURSO DE CASACION.

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 13, cuaderno 2), que fue replicado (folios 18 a 21, ibídem), en el que le pide a la Corte que case totalmente el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque “el fallo del Tribunal y condene al demandado a lo siguiente: a. reajuste de las prestaciones sociales con el factor de alimentación por $150.00 mensuales, pactados en el contrato de trabajo esto es reliquidación sobre un salario de $407.150. b. Salarios moratorios por mora en el pago del saldo de cesantías del año 1995, por la suma de $479.20. c. Devolución de la cantidad de $500.000.oo pago parcial, por descuento ilegal no autorizado por el Inspector de Trabajo. d. Salarios moratorios a razón de $407.150.00 mensual desde el 31 de enero de 1996 hasta a fecha que se pague la obligación. e. las Costas” (folio 8, cuaderno 2).

Con tales propósitos le formula cuatro cargos que serán estudiados conjuntamente, junto con la réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por ser “violatoria de la ley sustancial por error de hecho y falta de aplicación de los artículos 1, 18, 21,22; artículo 64, subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990; 27, 54, 55, 62, 63, 66, 127, 128, 132, 144, 150, 158, 162, 166, 168, 172, 249, 253, 256 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 23, 59-1, 127, 129, 149, 249, 254, 8º del Decreto 1376/66. Como violación de medio artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de Procedimiento Civil (folio 9, cuaderno 2).

Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes:

  1. No dar por demostrado estandolo (sic),que el trabajador tenía una remuneración como salario básico de $407.150.00 mensuales, como se pactó en el contrato de trabajo, por alimentación recibida de $150.oo mensuales.
  2. No dar por demostrado estándolo, que existió mora de 12 meses en el pago del saldo de las cesantías de $479.20 del año 1995.
  3. No dar por demostrado estándolo, que el valor de préstamo de $500.000.00 no podía hacerse sin la autorización del Inspector del Ministerio de Trabajo y su descuento es ilegal”(folio 9, cuaderno 2)

Como pruebas no apreciadas señala la liquidación de prestaciones sociales (folios 3-31), el contrato de trabajo de...

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