Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30581 de 9 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552597234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30581 de 9 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha09 Julio 2008
Número de expediente30581
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 30581

Acta N° 37

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 17 de mayo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por R.M.G.D.O., quien actúa en su condición de cónyuge supérstite del causante J.A.O.S., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo J.A.O.S., a partir del 8 de enero de 1999 , por tener éste acreditadas 483 semanas cotizadas para los riesgos de Invalidez, V. y Muerte, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago a su favor del valor de las mesadas pensionales causadas con los reajustes de ley y las adiciones de junio y diciembre, al igual que a los servicios asistenciales estipulados para los pensionados del ISS, los intereses moratorios y en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, más las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, esgrimió, en resumen, que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 008643 del 26 de junio de 2002, le negó la pensión de sobrevivientes solicitada por el fallecimiento de su esposo J.A.O.S., y con quien estaba casado y convivió hasta la fecha de su deceso, que se produjo el 8 de enero de 1999; que la entidad para no conceder la prestación económica se fundó en que para el momento de la muerte, el afiliado no estaba cotizando al sistema, y si bien acredita aportes por 483 semanas, ninguna de ellas corresponde al último año de vida, y por tanto no reúne el requisito de las 26 semanas cotizadas dentro del mismo lapso exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a fin de poder acceder al derecho pensional reclamado; que esa decisión del ISS resulta contraria a lo que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia en casos semejantes, siendo suficientes las 483 semanas que se aportaron validamente para los riesgos de Invalidez, V. y Muerte; y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, declaraciones y condenas. De los hechos, admitió la negativa de la entidad a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada, en virtud de no haber acreditado las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte del afiliado, y que se había agotado la vía gubernativa, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que uno no era tal sino una apreciación de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

En su defensa sostuvo que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no se reúnen los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 y concretamente en sus artículos 38, 39, 46 y 47, al no encontrarse el afiliado cotizando para la data de la muerte, ni tener las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso; que el régimen de transición que consagró la nueva ley de seguridad social es aplicable exclusivamente para pensiones de jubilación o de vejez, sin que sea dable hacerlo extensivo a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes; y que al no haber un derecho adquirido sino una simple expectativa a pensionarse, no hay lugar a la protección de la demandante haciendo uso de la figura de la condición más beneficiosa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien dictó sentencia el 14 de febrero de 2006, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su condición de beneficiaria del causante J.A.O.S., y a pagar la suma de $30.747.920,oo por mesadas causadas entre el 8 de enero de 1999 y el mes de enero de 2006, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, autorizando al ISS a descontar de esos dineros los valores liquidados por indemnización sustitutiva, en el evento de que se hubiera cancelado. Así mismo, condenó al Instituto demandado a pagar los intereses moratorios a partir del 8 de junio de 2002, es decir cuatro meses después de radicada la solicitud de otorgamiento de la prestación, que era el plazo que tenía la entidad para haberla concedido, que se liquidarán mes a mes hasta que se verifique el pago de las mesadas; al igual que a continuar sufragando la pensión desde el mes de febrero de 2006 en cuantía de $408.000,oo mensuales, sin perjuicio de los reajustes de ley y el pago de las mesadas adicionales; y a las costas del proceso en un 70%. Adicionalmente, declaró que las excepciones propuestas habían quedado resueltas implícitamente en la parte motiva del fallo, y agregó que prosperaba “parcialmente la de prescripción” (sic).

Para arribar a esa determinación, el a quo apoyado en un antecedente jurisprudencial, estimó que en el asunto a juzgar era aplicable la condición más beneficiosa, y pese a no tener el afiliado fallecido las 26 semanas exigidas en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al ostentar más de 300 semanas de cotizaciones en su vida laboral, tiene la actora el derecho a la pensión de sobrevivientes. Igualmente, estableció que no está llamada a prosperar la excepción de prescripción planteada, por haberse demandado en tiempo; y que eran procedentes los intereses moratorios que se generan cuatro meses después de radicada la solicitud de reconocimiento de la prestación pensional.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y el Juzgado de conocimiento únicamente concedió el recurso a la entidad demandada, y por tanto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar dicha impugnación, con sentencia que data del 17 de mayo de 2006, revocó la condena por intereses moratorios para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de ellos, y la confirmó en lo demás, absteniéndose de imponer costas en la alzada.

El ad quem, luego de verificar que efectivamente el afiliado fallecido tenía cotizadas al ISS para el riesgo de pensión 483 semanas, ninguna de las cuales fueron aportadas en el último año de vida, consideró que en efecto era aplicable en este asunto el principio de la condición más beneficiosa, postura coincidente con los múltiples pronunciamientos de la Corte sobre el tema, lo que implica la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por resultarle a la demandante más benéfico, destacando que los presupuestos consagrados en esa normatividad anterior se encuentran satisfechos, ello atendiendo lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, y de otro lado estimó que ninguna mesada pensional había prescrito, y que eran improcedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la citada Ley 100 de 1993.

El Juez Colegiado en lo que interesa al recurso de casación, textualmente fundamentó su decisión en lo siguiente:

“(….) Se dice en la Resolución que negara la pensión, que el afiliado cotizó para los riesgos de Invalidez, V. y Muerte un total de 483 semanas, ninguna de las cuales fueron aportadas en el año inmediatamente anterior a la muerte del afiliado, por tanto no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 47 de la ley 100 de 1993. Fue también este el argumento del demandado para oponerse las pretensiones de la demanda, y es el mismo esgrimido al momento de la apelación.

Si bien es cierto que el D.Z.A., venía salvando el voto, en los reconocimientos que se hacían de la pensión de sobreviviente con base en el principio de la condición más beneficiosa, en esta oportunidad ha replanteado su posición, acogiendo el criterio de la sala, criterio que reafirmamos hoy en el presente asunto, acatando además los múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, la que considera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
75 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR