Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5387 de 24 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552597242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5387 de 24 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Número de expediente5387
Número de sentencia5387
Fecha24 Octubre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5387

Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes ALMACEN EL TROKE LTDA. y ALCARGO LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 19 de diciembre de 1994, en este proceso ordinario que promovieran los recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS LIMITADA “COOTRASANDEREANOS LTDA.”, donde fueron llamadas en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y SEGUROS CARIBE S.A.

ANTECEDENTES

1. Por escrito presentado el 13 de noviembre de 1991, el apoderado judicial de Almacen El Troke Ltda. formuló demanda contra la Cooperativa de Transportadores Santandereanos “Cootrasandereanos Ltda.”, para que previos los trámites legales se profiriera sentencia, la condenase a indemnizarle a la demandante, en los términos del artículo 1031, numeral 1 del Código de Comercio, el valor por la pérdida total de las mercancías objeto del transporte entre ellas celebrado, así como el lucro cesante y los gastos de nacionalización de carga efectuados por la demandante.

2. Como fundamento de las pretensiones se presentaron los siguientes hechos:

2.1. Entre las partes se celebró un contrato de transporte, por el cual la demandada se obligó a trasladar de Bogotá a B., según orden de carga No. 9828 del 12 de abril de 1991, la mercancía remitida por “.L., quien la había importado, conforme a la declaración de importación números 0157810 y 0157809, por un valor de veintiséis mil ochocientos noventa dólares con veinticinco centavos de dólares (U.S. 26.890.25) y veintinueve mil doscientos sesenta y un dólares con ochenta centavos de dólares (U.S. 29.261.80), respectivamente, a un cambio para la fecha de quinientos ochenta y tres pesos con setenta y nueve centavos ($583.79).

2.2. El vehículo en que se transportaban las siete (7) toneladas aproximadas de repuestos para vehículos automotores, fue arrebatado al conductor junto con la mercancía, unas cuadras adelante del sitio de cargue, por delincuentes que simularon autoridad, según consta en la copia de la denuncia No. 1829.

2.3. Desde el 16 de mayo de 1991 la demandante ha estado reclamando por escrito a la demandada la mercancía, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria. A la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido cinco (5) meses desde cuando se denunció la pérdida de la carga, sin que la compañía transportadora directamente o por intermedio de las aseguradoras, hubiesen cubierto la pérdida.

2.4. La sociedad demandante cuenta con pólizas automáticas que amparan la mercancía extraviada, con fundamento en las cuales formuló reclamo a Colseguros sin haber obtenido respuesta alguna.

3. Por auto del 20 de noviembre de 1991, el Juzgado C.il del Circuito Especializado Provisional de B. admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada. Surtida la anterior diligencia, ésta dio contestación oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denominó: no ser el demandante contratante del transporte, fuerza mayor, incumplimiento de la obligación de pagar el flete y no haber indicado el remitente el valor de la mercancía transportada (fls. 36 al 41, c.1). De otra parte, llamó en garantía a S.C.S. (fls. 46 Y 47, ibídem).

4. Por escrito presentado el 5 de febrero de 1992, la demandante reformó la demanda para incluir como parte demandante a A.L.., la cual, según ella, había venido actuando en representación de A. El Troke Ltda. para efectos de la legalización de mercancías importadas, así como coordinando la remisión de las mismas entre Bogotá y B., como sucedió con la mercancía extraviada. Además, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colseguros, y solicitó se le autorizara depositar a órdenes del juzgado el valor del flete conforme al artículo 1035 del Código de Comercio (fls. 54 y 55, c.1).

5. Por autos del 3 y 6 de marzo de 1992, se admitió la reforma a la demanda, en el sentido de tener también como demandante a la Sociedad “.L., y se dispuso el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras.

6. El 25 de marzo de 1992, la Cooperativa Transportadora demandada descorrió el traslado de la reforma a la demanda (fls. 110 al 112, c.1), proponiendo como excepción de mérito en contra del nuevo demandante lo que bien pudiera entenderse como inepta demanda, por cuanto el escrito de reforma no indica hechos y pretensiones en forma clara.

7. Aseguradora Colseguros S.A. contestó el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones del mismo y proponiendo como excepciones las siguientes: indebido llamamiento en garantía, trayecto asegurado cumplido, nulidad o terminación del seguro por coexistencia de seguros, y no estar obligada a efectuar pago de ninguna suma de dinero a A. el Troke Ltda. por concepto de la póliza automática para seguros de transporte No. 102745.

8. Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 1994, se dio por terminada la primera instancia, condenando a la demandada a pagarle a A. El Troke Ltda, treinta y seis millones setecientos nueve mil ciento noventa y siete pesos con ochenta centavos ($36.709.197.80), equivalentes al 80% de la mercancía transportada. Asimismo, negó la pretensión atinente al lucro cesante y declaró fundada la excepción de “trayecto asegurado cumplido”, propuesta por Colseguros S.A. Consecuentemente negó las pretensiones que contra esta última se plantearon y condenó a S.C.S. a pagarle a A. El Troke Ltda. la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.). Además condenó a la Cooperativa Transportadora demandada a pagarle a la sociedad demandante el 80% de las costas, y a esta última las costas causadas a favor de Aseguradora Colseguros S.A.

9. La anterior sentencia fue apelada tanto por la parte demandada como por S.C.S., así como por A.L.., integrante de la parte demandante, y de manera adhesiva por A. El Troke Ltda. Con ocasión de dichos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 19 de diciembre de 1994, definió la segunda instancia, revocando en su integridad lo decidido por el a quo, para en su lugar declarar procedente la excepción de fuerza mayor e imprósperas las pretensiones propuestas en contra de la parte demandada, amén de considerar que A.L.., carecía de legitimación en la causa. Asimismo, absolvió a las llamadas en garantía y dispuso las respectivas condenas en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal para llegar a la anterior decisión, escindió el estudio del asunto en tres capítulos a saber: legitimación en la causa por activa, excepciones y doble llamamiento en garantía.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa empieza por afirmar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1023 y 1024 del Código de Comercio, los derechos del remitente de la mercancía son excluyentes de los del destinatario de la misma, puesto que los del primero cesan en el momento en que comienzan los del segundo, sin que en modo alguno pueda predicarse alguna solidaridad activa entre ellos y mucho menos que el transportador pueda responder frente a los dos.

A partir de lo expuesto, entendió el ad quem que en este caso se presenta una colisión entre los intereses de los demandantes, la cual debe resolverse a favor de quien ocupa la posición de destinatario, en cuyo beneficio el inciso tercero del artículo 1024 consagra un derecho preferencial, y por ende la legitimación por activa para reclamar la indemnización correspondiente a las mercancías extraviadas, la cual radica solamente en A. El Troke Ltda., quien por consiguiente no tenía necesidad de probar la titularidad del dominio, pues se discutían obligaciones y derechos que tienen su fuente en el contrato de transporte, siendo suficiente para hacerlos valer, acreditar la condición de remitente o destinatario, según el caso, así se tratara de mercancías de propiedad de terceros.

Enseguida pasó el fallador a examinar la excepción de fuerza mayor propuesta por la empresa transportadora demandada, encontrando que la misma prosperaba, pues estaba demostrado que la pérdida de la mercancía se produjo con ocasión de un hecho extraño que reunía las características de la fuerza mayor, a cuya ocurrencia contribuyó en parte A. El Troke Ltda., por cuanto no informó al transportador el valor de la mercancía, ni el riesgo de que fuera...

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