Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7651 de 23 de Abril de 2003
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 7651 |
Número de sentencia | 7651 |
Fecha | 23 Abril 2003 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
S.F.T. BUENO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de Abril de dos mil tres (2003).-
Referencia: Expediente No. 7651
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por MARIO URIBE ISAZA contra CINE COLOMBIA S. A.
I.- EL LITIGIO
1. De modo principal, pide el demandante en contra de la sociedad demandada, que judicialmente se declare que el día 3 de octubre de 1978 efectuó el pagó de lo no debido por haber entregado la suma de $700.000 para pagar el precio de una compraventa inexistente celebrada entre la sociedad Inversiones Malibú Ltda. y CINE COLOMBIA S. A., la cual se hizo constar en la escritura pública No. 1150 de 7 de junio esa anualidad; y, en consecuencia, solicita que se le restituya dicho dinero debidamente actualizado desde le fecha de pago y hasta la de su restitución, junto con los rendimientos que haya producido o podido producir desde entonces. De modo subsidiario, pide que se declare que hubo enriquecimiento sin causa de la demandada en detrimento patrimonial del demandante, y que se ordene en consecuencia el reembolso de la suma indicada, igualmente indexada, junto con los frutos que haya producido equivalentes al interés corriente certificado por la Superintendencia Bancaria.
2. Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones admiten el siguiente compendio:
a) Las sociedades CINE COLOMBIA S.A., como vendedora, e Inversiones Malibú Ltda., como compradora, celebraron un contrato de compraventa mercantil de un inmueble situado en la ciudad de Medellín, especificado en la escritura pública No. 1150 del 7 de junio de 1978 otorgada en la Notaría 7ª de esa ciudad, por el precio de $700.000, el cual fue pagado a la demandada el 3 de octubre de 1978 por MARIO URIBE ISAZA, quien a la sazón era el representante legal de la segunda de las sociedades nombradas, pero con su propio dinero y “convencido de estar pagando una obligación existente”.
b) Inversiones M.L.. constituyó hipoteca abierta sobre el mismo inmueble, por ese mismo valor, en favor de Conavi.
c) El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, a raíz del proceso ordinario que promovió la vendedora contra la compradora y Conavi, declaró inexistente el mencionado contrato de compraventa por falta de consentimiento de Cine Colombia S.A., y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble y otras prestaciones; tal sentencia fue confirmada por el superior, pero los respectivos fallos de instancia guardaron silencio sobre la restitución del precio pagado, aunque sí ordenaron el pago de intereses; igualmente se absolvió a Conavi “quedando vigente la hipoteca abierta y ordenó que las costas del proceso serían pagadas por la demandante”. Y la adición que entonces se propuso respecto de la restitución del precio fue denegada, no habiéndose tampoco casado la sentencia.
d) CINE COLOMBIA S.A. y Conavi presentaron ante el ad quem un memorial en el cual, la primera desistía de la pretensión de declarar la extinción de la hipoteca y de la administración anticrética en favor de la segunda, puesto que la obligación hipotecaria ya había sido solucionada a satisfacción de la acreedora.
f) Posteriormente, I.M.L.. inició contra CINE COLOMBIA S. A. un proceso ordinario con el fin de obtener la restitución del precio pagado de $700.000, junto con intereses y corrección monetaria, alegando que hubo enriquecimiento ilícito de la vendedora dada la declaración judicial de inexistencia de la compraventa respectiva; o subsidiariamente que simplemente se ordenara la restitución de dicho precio.
g) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín absolvió a la demandada argumentando que si bien C.C.S.A. había recibido la suma de $700.000 como precio de la venta declarada inexistente, “el dinero provino del señor MARIO URIBE no como representante legal de la sociedad demandante, sino como persona natural. En cuyo caso sería éste quien tiene la titularidad del interés materia del litigio”. Sentencia que recurrida en alzada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.
h) En consecuencia, ninguna de las sentencias dictadas en los dos procesos ordinarios de que se ha dado cuenta resolvió sobre la devolución del precio pagado a título de la compraventa inexistente, suma que, entonces, aún se encuentra en poder de la sociedad demandada, dándose el enriquecimiento ilícito de ésta y el correlativo empobrecimiento de M.U.I., quien además pagó una suma de dinero que no se debía.
3. Notificada la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; a ese efecto propuso las excepciones de fondo que denominó de “falta de legitimación en la causa”, “ausencia de elementos para el enriquecimiento sin causa”, “ausencia de derecho de repetir”, “pago” y “compensación”.
4. Tramitada la primera instancia, la Juez de conocimiento declaró probadas las excepciones de “ausencia de derecho de repetir” y “ausencia de elementos para el enriquecimiento sin causa”; consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda.
5. Apelada la sentencia, el Tribunal la revocó y, en su lugar, declaró el pago de lo no debido; ordenó a la sociedad demandada restituir la suma de $700.000 con corrección monetaria, suma que liquidada entre el 3 de octubre de 1978 y el 30 de agosto de 1993, según el dictamen pericial, arroja un total de $19.380.480; igualmente dispuso que, a partir de la fecha última mencionada y hasta la de reembolso, se aplique la corrección monetaria según la certificación que a ese respecto expida el Banco de la República; ordenó igualmente el pago de “los rendimientos, de conformidad con la tasa del 6% anual, a partir del 3 de agosto de 1978 hasta cuando se produzca su reembolso, suma que para la fecha probable de esta providencia, corresponde a la cantidad de $850.000, correspondiente a 243 meses, liquidados hasta el 3 de noviembre de 1998, fecha probable de esta providencia y, de ahí en adelante se liquidarán a la misma tasa cuando se haga efectivo el pago”.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos se pueden resumir, así:
a) Se enuncian, con fundamento en el artículo 2313 del Código Civil, en citas doctrinarias y en jurisprudencia de esta Corporación, como elementos estructurales de la acción de pago de lo no debido, los siguientes: que dicho pago lo haya efectuado el demandante; que el mismo carezca de fundamento jurídico real o presunto y que obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando sea de derecho.
b) Aquí se encuentra demostrado que el pago de $700.000 fue efectuado por MARIO URIBE ISAZA a CINE COLOMBIA S. A., como lo acreditan el recibo de caja No. 153477 de fecha 3 de octubre de 1978, la certificación del revisor fiscal de la citada sociedad y la aceptación que de tal hecho hizo su representante legal al absolver interrogatorio de parte.
c) El referido pago fue realizado por el demandante como persona natural y no en su calidad de representante legal de Inversiones Malibú Ltda., como “quedó demostrado dentro del proceso con el fallo proferido por el Juzgado 6º. Civil del Circuito de Medellín y lo ratificado por el representante legal de la sociedad CINE COLOMBIA S. A., dentro de la diligencia de interrogatorio de parte a la que se hizo mención”.
d) El pago carecía de fundamento jurídico real o presunto porque el contrato de compraventa a cuenta del cual se hizo fue judicialmente declarado inexistente por falta de consentimiento de la supuesta vendedora, quien estuvo representada en el acto por persona que no tenía facultades para obligarla; de allí que “no puede hablarse de causa para el pago, ni que se estaba pagando deuda ajena, porque dicha deuda nunca existió en cabeza de nadie, lo que sucedió fue que se pagó una deuda inexistente y, a un acreedor que nunca tuvo la calidad de vendedor, y quien por ello, no ostentaba la calidad de verdadero accipiens”.
e) El error del demandante se deduce por haber obrado con el convencimiento equivocado de estar pagando una deuda u obligación existente a cargo de una tercera persona, cuando tal deuda “en verdad no existía”.
f) Es evidente que la jurisdicción cuando falló sobre la inexistencia del contrato de compraventa, no hizo...
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