Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27130 de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552597586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27130 de 12 de Octubre de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha12 Octubre 2006
Número de expediente27130
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 27130

Acta No. 69

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CIELO AGUIRRE LEÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2005, en el juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.




ANTECEDENTES



CIELO AGUIRRE LEÓN demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para que fuera condenado a reconocerle y a pagarle la pensión de jubilación, con la indemnización debida por el no pago oportuno.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 4 de agosto de 1948; laboró para la entidad demandada del 16 de marzo de 1971 al 1 de agosto de 1991; su último salario mensual fue de $111.490.00; la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo, mediante conciliación en la que no se comprometió su derecho a la pensión de jubilación; agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 25 - 30), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que se dejaron anotados. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, la genérica o innominada, abuso del derecho, compensación y prescripción.


En la primera audiencia de trámite (fls. 34 - 35) propuso la excepción de fondo de petición anticipada, con sustento en que "...por ser la señora CIELO AGUIRRE LEÓN una servidora pública, teniendo la calidad al momento de su retiro, de trabajadora oficial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y quien comenzó a laborar para esta entidad el 16 de marzo de 1971 y al 29 de enero de 1985 tenía 13 años, 10 meses, 14 días de servicio a la entidad bancaria; en consecuencia no se encuentra cobijada por la garantía de transición creada por la ley 33 de 1985 y debe esperar para tener derecho a su pensión de jubilación a la edad de 55 años, como en la actualidad la demandante tiene 51 años la petición incoada en la demanda susodicha es una petición antes de tiempo."


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2004 (fls. 184 - 189), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer de la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 28 de abril de 2005, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de verificar la demostración de los hechos aducidos en la demanda mediante las piezas procesales de folios 9, 10, 26, 91 y 103 a 104, el Tribunal consideró lo siguiente:



"Los extremos temporales anteriormente relacionados nos permiten establecer sin mayor esfuerzo que la demandante a la fecha de su desvinculación laboral contaba con tiempo de servicios de 20 años, 4 meses, y 15 días, y como nació el 4 de agosto de 1948, según lo afirmado en la demanda y confirmado con el certificado de nacimiento de folio 8, implica que al 1 de agosto de 1991 cuando se produjo su retiro del Banco solo contaba con 42 años de edad lo que descarta cualquier pensión legal de jubilación del sector oficial porque como mínimo se requería tener cumplidos 50 años de edad en tratándose de la aplicación de la Ley 6a de 1945 o 55 de edad en tratándose de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, por no tener la demandante a la fecha de su desvinculación del Banco Central Hipotecario un derecho adquirido respecto de la pensión que demanda no hay lugar a ella y menos a la de carácter convencional por cuanto no se acreditó que a su desvinculación existiera convención colectiva que le hubiere permitido jubilarse con menos de 50 años de edad lo que quiere decir que a dicha fecha solo tenía una mera expectativa a la pensión legal de jubilación que reclama."




EL RECURSO DE CASACIÓN




Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque "las condenas" impuestas por el a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y enseguida se estudian.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida "...por la causal de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos...", 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 2 y 11 de la Ley 6 de 1945; 48 del Decreto 2127 de 1945; "30, 31, 32, 33" -sic-; 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990; 177, 60 y 145 del C. P. L.; 1 y 3 del Decreto 3130 de 1968; 1050 de 1968; 30 y 3 del Decreto 130 de 1976; 173.7, 246.2 y "2.12.431.1" -sic- del Decreto 1730 de 1991; Decreto 663 de 1993; 1 del Decreto 1699 de 1997; 12 del Decreto 020 de 2001; ley 38 de 1989; 26 y 38 del Decreto 080 de 1976.


La demostración se reduce a endilgarle al Tribunal el haber interpretado erróneamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al establecer que "...la actora...

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