Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6721 de 12 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552597678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6721 de 12 de Diciembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expediente6721
Número de sentencia6721
Fecha12 Diciembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL




Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001).-




Ref. Expediente No. 6721



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -S. de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por M.T. ESCOBAR PEREZ contra la sucesión testada de R.A.A. representada legalmente por I.M.V., la FUNDACION R.A.A. y los herederos indeterminados del causante.



I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º. de Familia de Medellín, la citada actora entabló proceso ordinario contra los demandados mencionados, para que con su citación y audiencia se profirieran la siguientes o similares declaraciones:


  1. Que entre el señor R.A.A. y la actora M.T. Escobar Pérez existió una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990, cuya vigencia fue desde el año 1967 hasta el 6 de abril de 1993, fecha del fallecimiento del señor R.A.A..


b) Que como consecuencia de la anterior pretensión se declare que entre los compañeros citados hubo sociedad patrimonial en los términos de la misma Ley, compuesta por los bienes que se señalan en la demanda y los que se establezcan con posterioridad, desde 1967 hasta el momento de su disolución.


c) Que se declare disuelta la sociedad patrimonial y se disponga su posterior liquidación conforme a las normas del Libro 4º. Título XXII, Capítulo I a VI del C.C., por los trámites del Título XXX del C. de P.C., o dentro del proceso de sucesión del señor R.A.A. si no se hubiere terminado.


2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:

a- Desde el año de 1967 hasta la fecha de la muerte de R.A., ocurrida en Medellín el 6 de abril de 1993, la demandante tuvo unión marital de hecho con el causante de manera estable y singular.


b- Ambos compañeros ostentaban el estado civil de solteros, el mismo que la actora conserva en la actualidad.


c- La demandante y el señor R.A.A. se trataban y presentaban como esposos, permaneciendo juntos a su estilo, de acuerdo con su propio modo de ser, viajaron juntos en muchísimas ocasiones, dentro y fuera del país, por lo que todas las personas que los conocían, familiares, amigos y vecindario en general, los reputaban como marido y mujer.


d- La actora y el señor A. compartieron sus esfuerzos comunes y su trabajo, socorro y ayuda mutuas en la adquisición de un patrimonio y en el incremento del mismo desde que se inició su unión marital, por lo que al fallecer el señor A., la sociedad patrimonial tenía numerosos bienes muebles e inmuebles, los que se relacionan en la demanda.


e- Como prueba de la unión marital de hecho y del amor del causante por la actora existe el testamento cerrado otorgado por R.A. por medio de la Escritura Pública número 494 del 8 de marzo de 1993 de la Notaría 17ª. de Medellín, en el que instituyó donataria a la actora en forma significativa frente a otros asignatarios singulares, entre los cuales están sus familiares.


f- En dicho testamento el testador nombró como albacea con tenencia y administración de bienes al señor Ignacio Mejía Velásquez y la diligencia de apertura y publicación del mismo se efectuó el 16 de abril de 1993 en la Notaría 17ª. de Medellín, protocolizada con la Escritura Pública número 817 de la misma fecha y notaría.


g- R. A. Arango y M.T.E.P., en ningún momento, ni cuando decidieron formar su unión marital, ni durante ésta, estipularon que no existiera sociedad patrimonial entre ellos.


h- El proceso de sucesión del señor R.A.A. cursa en el Juzgado 8º. de Familia de Medellín, en donde se declaró abierto y radicado por auto del 25 de agosto de 1993, y en él se reconoció como albacea con tenencia y libre administración de bienes al doctor I.M.V., quien en tal carácter es el representante legal de la sucesión a falta de heredero determinado y reconocido, puesto que la Fundación R.A.A., instituida heredera, no existía jurídicamente en esa fecha.



3. Subsanada la demanda de conformidad con lo ordenado por el a quo, surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, de ella se corrió traslado a los demandados, quienes en tiempo se opusieron a las pretensiones, y frente a los hechos, negaron casi todos y aceptaron otros y propusieron las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y prescripción de la acción y algunas previas; estas últimas fueron denegadas por el juzgado. El curador ad litem de los herederos indeterminados, no se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, estuvo de acuerdo con algunos y acerca de los restantes manifestó que debían probarse.


4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 9 de noviembre de 1995 (fls. 311 a 321 cd.1) el cual denegó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, declaró la existencia de la unión marital de hecho solicitada, ordenó la inscripción de la sentencia en las notarías donde reposan los registros civiles de la demandante y del señor A. y la consulta de la sentencia ante el Tribunal.


5. Inconforme con lo resuelto, el albacea testamentario y representante de la Fundación interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 3 de diciembre de 1996 (fls. 51 a 69 cd.3) que revoca íntegramente la providencia apelada, no accede a las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte vencida.



II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia y los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación interpuesto, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.


Al efecto transcribe el ad quem los artículos 1º. y de la Ley 54 de 1990 que definieron y establecieron los requisitos para la unión marital de hecho y cuándo se presume que existe la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, siendo ésta consecuencia de la primera siempre que se cumplan los requisitos señalados en la misma disposición, diferenciándose si los compañeros son solteros o si existe el vínculo de una unión anterior, pues en este último caso, sólo se puede presumir la aludida sociedad patrimonial cuando ha transcurrido por lo menos un año desde su liquidación.


Añade el Tribunal que en el presente caso se pretende que se declare que entre la actora y el señor A.A. existió una unión marital de hecho y como consecuencia de ella la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde 1967 hasta el 6 de abril de 1993, con base en el literal a) del artículo 2º. de la Ley 54 de 1990, por ser ambos solteros, pero en sentir del ad quem, si se demuestra que fue así, es decir, que se dieron los presupuestos señalados en dicha ley, esta es aplicable pero solamente a partir de su vigencia, el 31 de diciembre de 1990, criterio que reafirma con lo expresado por un tratadista nacional cuyos apartes pertinentes transcribe, en los que se indica que el término de dos años de convivencia se cuenta desde la iniciación de la unión marital, si este hecho ocurrió después de entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, esto es, a partir del 1º. de enero de 1991, pero para las que ya existían antes de esta fecha, sólo puede contarse el término a partir de su vigencia, pues el legislador no le señaló efectos retroactivos a la ley.


Afirma el Tribunal que para que la actora salga airosa en sus pretensiones, de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., le corresponde la carga de probar que entre ella y el causante existió una comunidad de vida permanente y singular durante el tiempo establecido en la ley a partir del 31 de diciembre de 1990, por lo que es necesario analizar el haz probatorio existente en el proceso que aporte certeza.


Dice el ad quem que en la misma demanda, en el numeral 4º. del acápite de los hechos, se insinúa que entre la demandante y R.A. existió una relación de características particulares, pues se trataban y se comportaban como esposos y “…permanecían juntos, a su estilo, de acuerdo con su propio modo de ser y de pensar y según razones y circunstancias especiales de seguridad, que no impedían la disposición permanente y recíproca de cada uno para compartir y desarrollar su vida con el otro”, y agrega que la ley no da entidad de unión marital de hecho a cualquier relación afectiva por estrecha que sea, ni según el modo de ser de cada pareja, sino que exige una comunidad de vida permanente y singular, es decir una convivencia continua, basada en el socorro y ayuda mutuas, similar a la que se debe dar dentro del vínculo del matrimonio.


Esta insinuación se convierte en evidencia incontrovertible al analizar los dichos de los testigos N.J.A., J.A.G.C., Darío Aristizábal Ceballos, H.V., C.B.C., R. de J.O.Y., L.M.R. de Madrid, A. de J.G.G., Gloria María Duque López y H.E.A.S., este último sobrino del causante y quien era muy allegado a él, de los que se concluye claramente que entre la actora y R.A.A. no existió una unión marital de hecho, pues entre ellos no se dio una comunidad de vida permanente como lo exige el artículo 1º. inciso 1º. de la Ley 54 de 1990, pues si bien es cierto que compartieron mucho tiempo juntos, permaneciendo en el apartamento del último los fines de semana, también lo es que “en semana cada uno de ellos vivía en...

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