Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6569 de 12 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552597682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6569 de 12 de Diciembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Sala Civil - Familia de Florencia
Número de expediente6569
Número de sentencia6569
Fecha12 Diciembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001)



Ref: Expediente No. 6569


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, L., dentro del proceso ordinario adelantado por J.A.M. PEÑA contra TRANSPORTES DEL YARI S.A.


ANTECEDENTES


1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el aludido demandante convocó a proceso ordinario a la mencionada sociedad, para que se declarara que entre las partes existía un contrato para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, el cual había sido incumplido por la empresa al no asignarle al vehículo afiliado, de placas XYC-067, la ruta aceptada al contratista, por lo que debía condenarse a la demandada a restituir al señor M. la ruta Florencia - San Vicente del Cagüan y viceversa, que fue la acordada, así como al pago de los frutos civiles y naturales dejados de percibir desde la firma del contrato incumplido (marzo 8 de 1992), incluidas las renovaciones o prórrogas de éste, lo mismo que el daño emergente por perjuicios derivados del incumplimiento, aplicando, además, la corrección monetaria.


2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo los hechos que a continuación se resumen:


A. Mediante la carta de aceptación No. 20191 del 25 de septiembre de 1991, “válida para compra de vehículo”, la sociedad demandada decidió aceptar a E. y a José Antonio M.P., para la vinculación de un vehículo nuevo con capacidad de diez (10) pasajeros, que se asignaría a la ruta Florencia - San Vicente del Cagüan y viceversa, autorizada por el INTRA (fl. 27, cdno. 1).


B. El 3 de marzo de 1992, se suscribió entre las partes el contrato de afiliación respecto del vehículo clase camioneta, marca Nissan Venette, modelo 1992, motor número KA24008610M, capacidad 10 pasajeros, carrocería dura, placa XYC- 067, el que se ha venido renovando.


C. La sociedad demandada incumplió desde un principio el contrato referido, por cuanto le asignó a dicho automotor una ruta distinta a la aceptada, más aún, “pirata”, sin que se presente justificación o exoneración de responsabilidad contractual por parte de la demandada.


3. Enterado de la demanda la sociedad demandada, le dio contestación mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones y, además, formuló las excepciones perentorias que denominó “Inexistencia de la obligación” y “Ausencia de daño”.


4. La primera instancia finalizó con sentencia calendada el 10 de julio de 1996, en la que el J. declaró probadas las excepciones de fondo y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones.


5. Apelada como fue la decisión por el demandante, el Tribunal Superior de Florencia la confirmó mediante el fallo que es objeto del recurso de casación.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de precisar que el negocio jurídico en torno al cual versaba la controversia, era de naturaleza mercantil, como que se trataba de un contrato de vinculación de un automotor a una empresa transportadora, a la que se afilia para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, precisó el sentenciador de segundo grado que el nacimiento de una relación contractual “es la culminación de un itinerario que comienza cuando alguien sugiere o propone a otro la celebración del contrato, proposición a partir de la cual se discuten las diversas exigencias de las partes; las obligaciones eventuales a que daría lugar el contrato a cargo de cada una de ellas, y en fin, los distintos aspectos del negocio en ciernes de celebración, tratos éstos preliminares que colocan a las partes en lo que la doctrina denomina ‘estado precontractual’ y a cuya culminación puede suceder el advenimiento de la oferta”, la que debe ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a su fecha (fl. 21, cdno. 4).

A continuación, tras relacionar las pruebas recaudadas y expresar, sobre la prueba testimonial, que la circunstancia de ser los declarantes accionistas de la empresa demandada, no afectaba la validez de sus declaraciones, en razón a que no se advertía parcialidad en sus dichos y, por el contrario, tal calidad los habilitaba para atestiguar sobre hechos que tienen que ver con el vínculo contractual alegado, precisó el fallador de segundo grado que, de acuerdo con el material demostrativo, se colegía “sin dubitación alguna que las partes hoy en disputa sostuvieron una relación de tipo contractual, cuando se vinculó el vehículo tipo camioneta, marca Nissan, de placa XYC-067 a la empresa de Transportes del Yarí S.A., para cumplir la ruta y horarios que el Instituto Nacional del Transporte haya autorizado y de acuerdo con las necesidades del servicio” (fl. 25, cdno. 4).


A partir de este presupuesto, señaló el Tribunal que la empresa afiliadora, al amparo de la Resolución No. 179 del 22 de diciembre de 1990, emanada del INTRA, que autorizó a la demandada para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Florencia - Cartagena del C., “dispuso que el automotor afiliado empleara las rutas por ella asignadas”, motivo por el que debía concluirse que “la entidad accionada ha cumplido plenamente los términos del acto contractual pluricitado” (fl. 25, cdno. 4).


Agregó luego el ad quem que aunque el contrato de afiliación de fecha 3 de marzo de 1992, estuvo precedido de “una constancia dada por el gerente de Transportes del Yarí S.A…., en los términos de tener disponibilidad para la vinculación de un vehículo con capacidad hasta de diez pasajeros en el cubrimiento de la ruta Florencia - San Vicente del Cagüan y viceversa, esta carta se encontraba condicionada en su validez a la compra de un vehículo nuevo. Lo que significa que este acto unilateral no comprometía en manera alguna a la empresa transportadora frente al señor M.P.”. Sin embargo, en gracia de discusión, si se tomara dicha constancia como una oferta de contrato de afiliación, ésta no fue aceptada por el...

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