Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5828 de 12 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552597686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5828 de 12 de Diciembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha12 Diciembre 2001
Número de sentencia5828
Número de expediente5828
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5828


Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de M.E.C.S. contra ROGELIO CARDONA YEPES.


ANTECEDENTES


1. Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 1989, Moisés Elías Cohen Sión demandó a Rogelio Cardona Yepes, para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que el actor “como legítimo dueño tenía derecho a hacer suya la edificación y plantaciones mediante las indemnizaciones prescritas a los poseedores de mala fe en el título de la reivindicación, o a que se obligue al demandado que edificó y plantó a pagarle al dueño de la tierra, el precio del terreno con sus intereses legales, por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, además de las rentas y a indemnizarle los perjuicios por haber edificado y plantado sin su conocimiento”.


2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:


2.1. Mediante escritura pública No. 8090 de 7 de octubre de 1987, otorgada en la Notaria 2ª del Círculo de Cali, la Sociedad E. MEJIA Y CIA. S.e.C., transfirió a título de compraventa al señor M.E.C.S., los derechos de dominio y posesión que tenía sobre un lote de terreno de un área de 1.504.90 M2, situado en el corregimiento de M., Municipio de Cali, distinguido en el Catastro con el No. K-704-015, ubicado en el Barrio El Limonar, en la Carrera 68, comprendido dentro de los linderos señalados en la demanda. Dicho inmueble tiene el folio de matricula inmobiliaria No. 370-0066731 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Cali.


2.2. La anterior escritura fue aclarada por la No. 9886 de 10 de diciembre de 1987, otorgada en la misma Notaría Segunda del Círculo de Cali, en el sentido de especificar que el lote de terreno objeto de la venta estaba ubicado en la ciudad de Cali, en la Calle 13 A con Carreras 68 y 70 de la actual nomenclatura urbana, como se acreditó con el certificado expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali.


2.3. Por medio de la escritura pública No. 6193 de 11 de Agosto de 1989, otorgada también en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, el representante de la Sociedad vendedora y el demandante, aclararon nuevamente las escrituras anteriores, en los siguientes términos “puesto que con base al plano del esquema básico (…) se encuentra que en el lindero del lote de terreno del señor M.E.C.C., distinguido con el número Catastral K-704-015 luego como resultado de estas medidas se concluye que el lote de terreno del señor COHEN CION, una vez ubicados los parámetros de construcción que éste está comprendido por los siguientes linderos: NORTE, en extensión de 48.13 metros con el lote de terreno No. 16 que es o fue de César Daza S, hoy de M.U.S.C., distinguido con el número catastral No. K-704-016 de la misma manzana; SUR, en extensión de 28,54 metros con el lote de terreno No. 14 que fue de Guillermo Delgado, hoy de A.V. de Delgado e Hijos, distinguido catastralmente con el No. K-704-014 de la misma manzana, y en parte en extensión de 19,25 metros, con el lote de terreno No. 20 que es de F.V., distinguido catastralmente con el No. K-704-020; ORIENTE, en extensión de 19,00 metros con el lote de terreno No. 11 que es o fue de Ospina Ramírez María Nelly, distinguido catastralmente con el No. K-704-011 de la misma manzana, y en parte en extensión de 9,55 metros con el lote de terreno No. 13 que es o fue de V.L.A.M., distinguido catastralmente con el No. K-704-013; OCCIDENTE, en extensión de 28,90 metros, con la calle 13 A. de la actual nomenclatura urbana del Barrio El Limonar, con una extensión de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.337.61 M2), protocolizado con el plano levantado por el D.W.S., con Licencia No. 00.1084.”


2.4. Tanto el demandante como sus anteriores tradentes ejercieron la posesión material del predio descrito en la demanda, durante las épocas en que fueron propietarios, ejerciendo sobre él actos de dominio en forma pública, permanente e ininterrumpida, sin reconocer derecho alguno a terceros, pagando los respectivos impuestos nacionales y municipales, conservando una ramada con sus correspondientes cercos de alambres de púas, y contratando un celador llamado Arturo Cuenca.


2.5. Por los días 20 a 25 de diciembre de 1988, el actor encontró en la ramada levantada sobre el lote de terreno en mención unas personas que dijeron que estaban en dicho lugar por cuenta del señor R.C.Y..


2.6. El demandado ocupa el lote de terreno identificado en el hecho primero de la demanda y dice haber edificado una ramada y sembrado unas matas sobre él, pero reconociendo el derecho de dominio del demandante sobre dicho bien, en las declaraciones extraproceso que protocolizó y registró.

2.7. Tanto la ampliación de la construcción de la ramada como la siembra de plantas las efectuó el demandado, sin que el demandante tuviera conocimiento de tales hechos.


3. A la demanda le dio respuesta el demandado oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia del título” y “falta de legitimación en la causa”. En cuanto a los hechos aceptó como cierto el tercero, negó el primero y el segundo, y dijo no constarle el cuarto.


Formuló, además, demanda de reconvención (fls. 2 al 5, c.3), para que se declarara que le pertenecía en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, un predio urbano ubicado en la calle 13 A con carrera 70 de la ciudad de Cali, barrio El Limonar, dentro de los linderos señalados en el hecho primero de la demanda, el cual tiene una extensión superficiaria de 1.504 metros cuadrados.


4. Sirve de sustento a la anterior pretensión los hechos que se resumen a continuación.


4.1. R.C.Y. es poseedor de un predio urbano ubicado en la ciudad de Cali, en la calle 13 A con carrera 70 de la urbanización El Limonar, el cual tiene una extensión superficiaria aproximada de 1.504.00 metros cuadrados y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: “Norte, con propiedad que es o fue de A.U.; Oriente, con propiedad que es o fue de G.V.; Occidente, con la calle 13 A y propiedad de Miro Malca, la calle 13 A de por medio; y Sur, con la carrera 70 de esta ciudad.”.


4.2. En ejercicio de la posesión material detentada por el reconviniente, éste levantó con dineros de su propio peculio, sin aportación económica de terceros, una casa de habitación de esterilla y tabla, techos de teja negra, pisos en tierra y una ramada de madera en el interior. Inmueble que además fue dotado con los servicios de agua, luz y alcantarillado.


4.3. “Entre los actos positivos posesorios ejercidos por el Sr. C.Y., se establecen los siguientes: levantamientos de las mejoras anteriormente expuestas, pago de vigilancia, limpiezas, y adecuada explotación económica”.


4.4. Dicha posesión unida a la de sus antecesores, supera los veinte años continuos e ininterrumpidos, sin violencia ni clandestinidad, ya que los actos posesorios los realizó a la vista de todo el mundo.


4.5. “El Sr. M.E.C.C., mediante demanda ordinaria en acción de recobro establecida ante su Despacho, pretende el inmueble poseído por mi mandante, pero cuyos títulos de dominio se refieren a un inmueble distinto, pero la demanda de reconvención se dirigirá contra él y contra todas las demás personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso como titulares de derechos reales constituidos sobre el predio”.


5. Frente a la demanda de reconvención, el reconvenido luego de negar todos los hechos, propuso como excepciones de fondo las que denominó: “Carencia de pretensión de la parte demandante”, “Petición antes de tiempo”, “Falta de legitimación en la causa para demandar” y “Falta de derecho para demandar” (fls. 7 y 8 del c. 3).


6. Por auto del 19 de octubre de 1992 (fl. 94, c.1), se dispuso tener a la señora I.A.T.M. como cesionaria de los derechos litigiosos del demandado R.C.Y.. Así mismo, por proveído del 30 de octubre del año mencionado (fl. 120, ib.), se resolvió aceptar a los señores Fernando Zuluaga Medina y V.H.C.B. como cesionarios de los derechos litigiosos del demandante Moisés Elías...

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