Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030072009-00629-01 de 10 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597738

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030072009-00629-01 de 10 de Septiembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha10 Septiembre 2012
Número de expediente1100131030072009-00629-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012).

Aprobado en sala de primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012)

Ref: Exp. 1100131030072009-00629-01

Se decide a continuación sobre la admisión de la demanda presentada por M.C.C. de E., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se pidió declarar la existencia de contrato de seguro de vida de grupo contenido en la póliza N° 43023016-02, así como la responsabilidad de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. en el incumplimiento de las obligaciones pactadas, con la consecuente condena al pago de doscientos millones de pesos ($200’000.000), más los intereses moratorios causados a partir del 31 de diciembre de 2008 hasta su cancelación (folio 28 C. 1).

2.- La causa petendi se compendia así (folios 27 a 32 C. 1):

a.-) La Compañía de Seguros expidió en abril de 2001 póliza de mercadeo empresarial amparo básico de vida N° 43023016, figurando como tomador la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de Aviadores Civiles – C., asegurado A.E.T. y beneficiaria M.C.C. de E., con un amparo de “muerte por cualquier causa” e “incapacidad total y permanente” por doscientos millones de pesos ($200’000.000).

b.-) El 20 de octubre de 2007 falleció R.I.A.E., por lo que el 31 siguiente la accionante presentó reclamación que objetó la aseguradora, manifestando que el fallecimiento fue producto de una enfermedad prexistente no amparada y hubo reticencia en la información.

c.-) El 20 de febrero de 2008 se respondió negativamente la reposición formulada, exponiéndose que si bien “ya no es posible cuestionar la validez del contrato por inexactitud o reticencia … es perfectamente admisible argumentar la ausencia de cobertura, toda vez que la muerte por causa de enfermedades preexistentes no estaba amparada por el seguro”, con base en concepto de un médico que no atendió al paciente y que contradice el dicho del que si lo hizo.

3.- Notificada la contradictora, se opuso y planteó las defensas que denominó “inexistencia de la obligación indemnizatoria”, “causa exonerativa de responsabilidad” y “causal de pérdida de derecho a la indemnización o deducción del monto de la misma” (folios 178 a 189 C. 1).

4.- El fallo del a quo declaró imprósperas las excepciones y accedió al petitum del libelo; decisión que, apelada por la aseguradora, el superior revocó al encontrar probada la “inexistencia de la obligación indemnizatoria”, con base en los argumentos que se resumen a continuación (folios 47 a 62 C.2):

a.-) Concurren los presupuestos procesales, no hay objeción al procedimiento aplicado, ni causal de impedimento, y se ampararon las garantías fundamentales.

b.-) La indemnización reclamada “tiene estribo en la Póliza de Seguro de Vida Grupo N° 023016”, expedida el 20 de abril de 2001, a la que ingresó A.E.T. el 17 de agosto del mismo año, formando parte de la misma la “Póliza de Mercadeo Empresarial N° 43023016, con una vigencia de un año, contado a partir del 1 de abril de 2007 a 1° de abril de 2008” y cláusula de cobertura por muerte por doscientos millones de pesos ($200’000.000) y “‘Exclusiones: Preexistencias’ y ‘Pilotos en vuelos de aerolíneas no comerciales o militares’”.

c.-) La promotora está legitimada por activa en su condición de beneficiaria. El siniestro está demostrado con la historia clínica N° 331443-1 de la Clínica del Rosario “donde consta que el óbito se produjo el 20 de octubre de 2007 a las cuatro horas de la tarde”, con lo que se superan las falencias del certificado de defunción aportado en copia simple, restringiéndose el conflicto a “determinar, si la muerte del señor E. estaba o no amparada”, pues se aduce su exclusión al estar “ligada a una prexistencia”.

d.-) El fallador de primer grado “admitió la preexistencia”, pero reconoció el pago de la indemnización porque la Aseguradora no formuló cuestionario al tomador, ni verificó el estado de salud de E., errores no imputables a éste.

e.-) La “cuestión de la preexistencia y de la reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad, son aspectos que si bien afectan el contrato, generando un único efecto, cual es el no nacimiento del derecho al pago de la indemnización, son de diferente catadura, pues el primero atañe a un asunto de cobertura del riesgo, es decir, qué hechos decide asumir o cuáles no la Aseguradora, y la segunda, al consentimiento que emite al momento de hacerlo” por lo que no se podía “so pretexto que se trataba del mismo argumento, juzgar la controversia bajo el tamiz del articulo 1058 del Código de Comercio, porque una cosa es que el hecho que se invoca como siniestro no esté amparado, circunstancia fáctica que fue la aludida por la Aseguradora demandada, y otra, que el asegurado haya omitido en su declaración información relacionada con el estado del riesgo, aunque ambas pueden estar de uno y otro lado”.

f.-) Si se objetó la reclamación por la exclusión del amparo, “a eso hay que estarse”, quedando superada la reticencia en “virtud del retiro que de dicha causal hizo la Aseguradora mediante la comunicación 012977 de 20 de febrero de 2008”, por lo que hay que comprobar, “si conforme al concepto que emitió el médico de la entidad acusada, ‘…la causa de muerte, cirrosis hepática por el virus de la hepatitis C, es prexistente con respecto a la fecha de ingreso al seguro’”.

g.-) Las cláusulas que fijan exclusiones no restringen los derechos de los asegurados, sino que delimitan “el ámbito de responsabilidad de quien se hace cargo de ese hecho incierto” por lo que debe ser concreta y clara, como ocurre en este caso, en el que además de indicar los hechos que se encontraban fuera del amparo, “desde la cobertura se precisó, que la muerte del asegurado por cuenta de una enfermedad que antecediera al seguro, estaba excluida”, términos en los que quedaron vinculados todos los intervinientes.

h.-) La censura de la beneficiaria a esa estipulación se produjo en sus alegatos de conclusión, ya que en el libelo argumentó que el fallecimiento no se produjo por una enfermedad preexistente, “situación que per se excluye la posibilidad que en esta instancia se analice lo pertinente, pues indagarle a estas alturas a la sociedad demandada por la validez de la cláusula, desbordaría los límites de la Sala”.

i.-) Si bien la Corte Constitucional determinó respecto de las preexistencia médicas, que “no pueden oponerse al contratante si no se han contemplado expresamente y por escrito en el contrato desde el momento de su celebración, de lo cual se deriva que la respectiva compañía está obligada a efectuar un examen médico a cada beneficiario, al momento del ingreso”, dicha posición fue asumida en la revisión de una acción de tutela cuyos efectos son interpartes, sin que pueda extenderse “a las pólizas de seguros de vida, porque bien miradas las cosas, esa tesis ha sido expuesta en el marco de los contratos de medicina prepagada, y en los de ‘gastos médicos con una compañía de seguros’ (…), es decir, relacionados con cuestiones de cobertura de salud, lo que para nada se asimila al evento en que una persona reclama el pago de una indemnización con ocasión de la muerte de otra”, caso en el cual “la Aseguradora no tiene por qué, en aras de establecer una preexistencia, practicarle exámenes médicos al asegurado ó (…) inspeccionar la historia clínica”, como lo han puntualizado la misma Corte Constitucional al estudiar el artículo 1058 del Código de Comercio, en pronunciamiento C-232 de 1997, y la Sala de Casación Civil en sentencia de 2 de agosto de 2001, exp. 6146.

j.-) La muerte de A.E. “obedeció a una cirrosis, secundaria a una Hepatitits C, que adquirió con anterioridad al 11 de agosto de 2001, data en la que el asegurado se adhirió a la póliza”, como lo acredita la historia clínica y respalda el dicho de los médicos L.A.B., “E.H.C.M.” y V.H.I.C., “pruebas todas, que permiten obtener certeza acerca de la existencia de la enfermedad y de la época de su inicio”, sin que el hecho de que no presentara síntomas quisiera decir que no la padeciera, pues “a abril de 1996 ya le había sido diagnosticada”, siendo el paciente conocedor de la misma.

k.-) Lo anterior no lo altera la certificación relacionada con un diagnóstico de “Hepatitis B” para enero de 2006, por la falta de certeza sobre si el galeno que la suscribe...

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