Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35319 de 8 de Mayo de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 35319 |
Fecha | 08 Mayo 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No. 35319 Acta No. 15Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.H.A., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente.
ALFREDO HERRERA ARAGÓN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, solidariamente, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fueran condenados a pagarle “el valor en dinero, proporcional y que les corresponda por concepto de pensión de invalidez desde el momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (…) por haber cumplido los requisitos legales exigidos”; con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En el acápite fáctico de la demanda, dijo el actor haber cumplido 20 años de edad el 16 de octubre de 1982; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó pérdida de su capacidad laboral del 50.42 % de origen común, estructurada el 28 de agosto de 2003, por lo cual, solicitó pensión de invalidez al ISS, entidad a la que cotizó bajo diferentes empleadores, que fue negada por auto No. 003 de 2005, bajo el argumento de presentarse multiafiliación. Que similar petición elevó ante PORVENIR S.A., también negada pretextando el incumplimiento “de los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 (norma derogada) la cual reformó el Art. 39 de la Ley 100 de 1993”. Que ésta última entidad, asumió la responsabilidad pensional con el demandante.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aceptó la condición de afiliado y de inválido del actor, así como la negativa a conceder la prestación reclamada, no por la razón que éste indicó, sino porque la obligación recaía en la AFP PORVENIR S.A. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. (fls. 43 a 47).
La sociedad que funge como impugnante se opuso al éxito de las pretensiones y, además de las excepciones formuladas por el ISS, propuso como previa, la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo, la de “BUENA FE DE LA ENTIDAD LLAMADA EN GARANTÍA”. En cuanto a los hechos que la involucran en el conflicto jurídico, admitió como cierto el relativo al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor HERRERA, la fecha de estructuración y su origen, así como la petición elevada por dicho ciudadano, y la respuesta negativa que se le brindó. Agregó que el accionante se afilió al Fondo que administra desde el 1º de diciembre de 1994; que para el 28 de agosto de 2003, cuando se estructuró la invalidez, estaba vigente el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que sólo fue declarado inexequible el 11 de noviembre de 2003, siendo que un pronunciamiento de tal estirpe, sólo produce efectos hacia el futuro; que como el actor no cotizó al sistema general de pensiones, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, ni acreditó el requisito de fidelidad de semanas, no tiene derecho a la prestación reclamada (fls. 53 a 57).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 27 de junio de 2007, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez al demandante, a partir del 28 de agosto de 2003, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales. Absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES e impuso costas al ente vencido en juicio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por sentencia de 11 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, con costas a la AFP PORVENIR S.A., apelante única.
Tras anotar que el estado de invalidez de HERRERA ARAGÓN se produjo a partir del 28 de agosto de 2003, lo que impondría resolver la contención bajo el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, reformatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, “pues el precepto primeramente señalado se encontraba en plena vigencia para el mes de agosto de 2003 en tanto sólo fue sacado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003 sin que se le hayan otorgado efectos retroactivos a dicha decisión por lo que hay que concluir, conforme a lo dispuesto en la ley estatutaria de administración de justicia, que sus efectos son únicamente ex nuc (sic)”; estimó el Tribunal que:
“las razones que motivaron la expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 11 de la ley 797 no aparecieron, afectando la norma, con posterioridad a su vigencia sino que nacieron con ella esto es coetánea en el tiempo (sic) lo que nos permite sostener con fundada razón que en el tiempo en que estuvo en vigencia el precepto también estuvo violando la Constitución Política, se repite, por las mismas razones que se expusieron en la sentencia 1056 del 11 de noviembre de 2003. F. esta circunstancia para dar aplicación al artículo 4º de la Constitución Política, que dispone la prelación, en todo caso, de los preceptos de aquella sobre las normas de rango legal cuando entre ellas exista dicotomía.
“Esta línea de argumentación impone al Tribunal inaplicar el precepto 11 de la ley 797 al caso presente por vía de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º de la norma superior en tanto, se repite, durante toda su vigencia enfrentó la Constitución por vicios de forma en su expedición tal como lo determinó el órgano límite de la jurisdicción constitucional en el pronunciamiento judicial tantas veces citado.
“Frente a esta conclusión el precepto legal que debe regir el presente caso no es otro que el artículo 39 original de la ley 100 de 1993 pues la misma doctrina constitucional se ha encargado de determinar que en caso de inexequibilidad de un precepto con fuerza de ley que deroga otro, este revive para ocupar su anterior lugar.
“El referenciado artículo 39 de la ley 100/93 tiene dispuesto que poseen derecho a la pensión de invalidez los afiliados que sean declarados tales y, además, cumplan uno de los siguientes requisitos: (I) que se encuentre cotizando y hubieren hecho no menos de 26 semanas a la fecha en que se produzca la invalidez o, (II) que no hallándose cotizando hubiera aportado 26 semanas, por lo menos, en el año anterior a la invalidez.
(…).
“A folio 203 se encuentra el certificado de aportes realizado por el demandante al ISS en todo el año 2003. Hay que decir que dichas cotizaciones, válidamente realizadas, fueron remitidas al fondo de pensiones demandado dado el acuerdo entre aquél y este sobre la entidad encargada del reconocimiento pensional.
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