Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39005 de 8 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39005 de 8 de Mayo de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha08 Mayo 2012
Número de expediente39005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No. 39005 Acta No. 15

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.O.L.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El actor demandó al Instituto mencionado para que se condene a pagarle la pensión de vejez a partir del 6 de febrero de 2003, los intereses de mora y las costas.

Expuso que cotizó 798 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; nació el 6 de febrero de 1943 y que el ISS le negó la pensión mediante Resolución 2805 de 2003.

En la contestación, el ISS aceptó que le negó la pensión reclamada; explicó que esta prestación se consolidó en plena vigencia del art. 9° de la Ley 797 de 2003 y no dentro de la transición de la Ley 100 de 1993, con aplicación del Decreto 758 de 1990”; que el actor “no cumple los requisitos para estar inmerso en el régimen de transición de conformidad con la Ley 860 de 2003, pues las inexequibilidades son de aplicación al futuro (…)”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, inepta demanda por falta de requisitos no se agotó la vía gubernativa (fls. 7 a 9).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 31 de agosto de 2007, consideró que el actor causó el derecho el 6 de febrero de 1993, cuando cumplió 50 años de edad y condenó al ISS a pagar la pensión pretendida a partir del 9 de agosto de 2000, en tanto coligió que las mesadas anteriores, estaban prescritas; impuso igualmente los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

LA SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2008, revocó la del a quo y absolvió de todas las pretensiones. Le fijó las costas de la primera instancia al actor, no las impuso en la alzada (fls. 75 a 84).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que cuando el actor cumplió 60 años (6 de febrero de 2003) la norma aplicable era la Ley 797 que tuvo una vigencia entre el 29 de enero de 2003 y el 11 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la que se declaró su inexequibilidad mediante sentencia C – 1056 de 2003, limitó el régimen de transición al reconocimiento de la edad del régimen anterior, cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su texto original conservaba no solo la edad, sino también el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión”.

Explicó que la sentencia de inexequibilidad era aplicable hacia el futuro puesto que no contempló efectos retroactivos; después de reproducir el artículo 18 de la precitada ley y de algunos pronunciamientos de esta S. de la Corte y de la Corte Constitucional afirmó: En este orden de ideas, si el señor L.O.L.A. solo cuenta con 893 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, densidad inferior a la exigida en el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, el cual remite al artículo 9 ibídem, no se cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez reconocida (sic) por el Instituto de Seguros Sociales, luego, resulta equivocada la postura del a quo al estimar que el actor le asistía derecho a la pensión de vejez a partir del 6 de febrero de 1993, fecha en la cual el demandante contaba con 50 años de edad y no tenía reunido el cúmulo mínimo de semanas cotizadas al régimen general de pensiones”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y por ende se revoque la misma y se conceda al demandante, la pensión de vejez a partir del mes de febrero de 2003”.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo que tuvo réplica oportuna.

CARGO ÚNICO

Textualmente lo presenta así: “Con la sentencia en mención se ha infringido de manera directa la ley, específicamente los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 y el 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición. I. además de manera directa el artículo 53 de la Constitución Nacional y el artículo 21 del C.S.T. que establecen el principio de favorabilidad en esta materia cuando existen dos regímenes que pudieran aplicarse de manera lógica. También se ha aplicado de manera indebida el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

En la demostración aduce que el actor estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía todo el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada.

Después de reproducir un fallo de la Corte Constitucional que no identificó, indica que El Tribunal Superior de Antioquia infringe de manera directa el artículo 53 de la C. P. y el 21 del CST que establecen el principio de favorabilidad en esta materia cuando existen dos regímenes que pudieran aplicarse de manera lógica”.

Explica el principio de la condición más beneficiosa, e insiste en que bajo esos parámetros, se debió acudir a la norma más favorable a los intereses del demandante, más cuando en el caso específico que nos ocupa, el fundamento para negar el derecho ha sido siempre contrario a la Constitución.

“En este caso, aunque el demandante cumplió la edad que exigía la Ley 797 de 2003 en vigencia de la misma, de manera lógica pude decirse, en virtud de la sentencia C- 754 de 2004, que recobró vigencia el artículo 36 de la Ley 100, el cual le puede ser aplicado, sea retroactivamente, como se dijo, al recobrar vigencia la norma derogada, o ultractivamente, si se piensa en sentido contrario.

“La sentencia del Tribunal aplica de manera indebida el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Esto se debe a que no es la sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003, que declaró inexequible la norma mencionada, la que debe servir de fundamento para tomar una decisión en este caso, toda vez que esta se limitó a estudiar los vicios de forma de la norma. En cambio, la sentencia C – 754 de agosto 10 de 2004, aunque se refiere a la Ley 860 de 2003, hace consideraciones de fondo respecto de la invariabilidad del régimen de transición para ciertas personas, lo que constituye la “ratio decidendi” de esta sentencia y de otras de la misma Corte y por lo tanto un precedente de obligatorio cumplimiento”.

LA RÉPLICA

Sostiene que la demanda de casación contiene defectos de técnica que impiden su examen, como que el alcance de la impugnación es equivocado.

Estima que el sentenciador realizó un juicioso y correcto análisis de las normas aplicables al presente caso”. Reitera que el actor solo cuenta con 893 semanas de cotización al sistema de pensiones, suma esta inferior a la exigida por la Ley 797 de 2003y por ello no le corresponde al ISS pensionarlo.

SE CONSIDERA

No obstante que el alcance de la impugnación es equivocado, como lo advierte la réplica, en tanto no es procedente pedir que se case la sentencia y a la vez que “se revoque la misma”, ya que no es posible revocar lo inexistente, y tampoco le indica a la Corte qué hacer con la sentencia de primer grado, se puede entender que pretende su confirmación, en la medida en que aspira que se conceda la pensión al actor, de modo que dichas falencias son superables y no impiden estudiar el cargo.

Dada la vía directa escogida, se da por descontada la totalidad conformidad de la censura con los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales el actor cumplió 60 años el 6 de febrero de 2003, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba 50 años de edad y cotizó durante toda su vida laboral 893 semanas, de las cuales 798 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

En ese orden, es claro que el demandante hacía parte del contingente amparado bajo el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo para la fecha en que cumplió la edad, esto es, 60 años, la citada...

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