Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552597894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Octubre de 2004

Fecha11 Octubre 2004
Número de expediente23173
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

B.D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S. A. “COLTEJER S.A.” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 15 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por F.L.E.Z..

ANTECEDENTES

FRANCISCO LUIS ECHAVARRÍA ZAPATA demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S. A. “COLTEJER S.A.” para que se condene a pagarle la pensión sustitutiva como cónyuge sobreviviente de R.A.C. de E., las mesadas especiales indexadas, los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, la sanción por no pago oportuno de que trata la Ley 100 de 1993 y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que el 4 de julio de 1975 contrajo matrimonio católico con R.A.C. de E.; que el 25 de julio de 1983 ésta falleció mientras disfrutaba de la pensión de jubilación que le reconoció la demandada desde el año 1972; que tiene derecho a la sustitución pensional y a la asistencia médica y hospitalaria; que la empresa demandada le ha negado estos derechos por lo cual está en mora.

  1. contestar la demanda la sociedad accionada se opuso a las pretensiones, adujo que R.A.C. fue jubilada desde el año 1957, que el demandante no tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que devengó aquélla, en razón de que el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 limitó ese derecho sólo a la viuda y no al viudo, negó algunos hechos, agregó que los demás no le constan e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

Tramitado el proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 21 de abril de 2003, condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de julio de 1983, los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de enero de 1994 y las costas.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado y la modificó en el sentido de que las mesadas pensionales se reconocen a partir del 11 de julio de 1999 y se liquidan tomando en cuenta los salarios mínimos legales que han regido desde entonces, y que los intereses moratorios se reconocen también a partir de dicha fecha, dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción.

    El Tribunal parte considerando que para la sustitución pensional al momento del fallecimiento de la cónyuge sobreviviente del demandante regía el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, el cual transcribió.

    Arguye que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que el término trabajador alude a los dos sexos de la especie humana, según lo dispone el artículo 33 del Código Civil, el cual reproduce a continuación, y añade que ello está soportado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por lo que el demandante tiene derecho a la sustitución pensional impetrada.

    A continuación manifiesta que esa interpretación adquiere más fuerza si se toma en consideración el texto del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 que dispuso que para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial a la fecha de la muerte, por lo que, en ese orden de ideas, el accionante tiene derecho a la sustitución pensional reclamada.

    Y concluye afirmando que le asiste razón a la entidad demandada respecto de la excepción de prescripción propuesta, en razón de que las mesadas anteriores al 11 de julio de 1999 han prescrito, por lo cual el monto de lo adeudado se liquidará a partir de dicha fecha, tomando en cuenta los salarios mínimos legales que han regido desde entonces, y que los intereses moratorios correrán también a partir del 11 de julio de 1999.

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso la sociedad demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y la absuelva de todo lo impetrado en su contra.

    Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados y que se estudian conjuntamente dado que denuncian idénticas normas por la vía directa, aún cuando por modalidades de infracción de la ley distintas, pero con iguales argumentos.

    PRIMER CARGO

    Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 al conceder la sustitución pensional que ha debido negar, como consecuencia de la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 33 del Código Civil, al interpretar en forma errada su inciso 1º y los artículos 1º de la Ley 113 de 1985, 1º de la Ley 12 de 1975, 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo, y dejar de aplicar los artículos 16 de éste y 28 y 30 del Código Civil.

    Asegura que no se discuten los hechos admitidos por el ad quem.

    Para su demostración transcribe parte de la sentencia del juzgador de segunda instancia y afirma que de su simple lectura surgen de bulto las infracciones señaladas, porque el inciso 2º del artículo 33 del Código Civil textualmente dice que “Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, y otras semejantes que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente la extienda la ley a él.”, lo que deja patente el desacierto del ad quem en su sentencia al negarse a reconocer de modo tan inexplicable el contenido del referido inciso y la equivocada interpretación que le da al inciso primero del referido artículo.

    Añade que el mismo juzgador lo reconoce, el precepto rector en el momento de la muerte de R.A.C., acaecida el 25 de julio de 1983, era el aludido artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que establecía el derecho de reclamar la sustitución pensional pero sólo en favor de la viuda supérstite, por lo que el mismo no puede extenderse al viudo sobreviviente, por no estar legitimado para el efecto, y reproduce el artículo...

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