Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43074 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43074 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente43074
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente





Radicación No. 43074

Acta No. 24





Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).





Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 18 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso adelantado por CONCEPCIÓN SALAS RIVAS y OTROS contra la sociedad MADERAS DEL DARIÉN S.A..



I.- ANTECEDENTES



Los accionantes CONCEPCIÓN SALAS RIVAS, A.R.M. y N.A.M., demandaron a la sociedad MADERAS DEL DARIÉN S.A., para que les fuera reconocida y pagada la pensión plena de jubilación “como trabajadores con más de 10 años de servicio, cuando el SEGURO SOCIAL asumió el riesgo”, y las costas del proceso.



En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, los demandantes argumentaron que cada uno laboró para la sociedad demandada por más de diez (10) años; Concepción Salas Rivas prestó servicios desde el 20 de noviembre de 1972 hasta el 15 de abril de 1985, esto es, por espacio de 12 años, 4 meses y 15 días, en el cargo de jefe de almacén, con un salario mensual de $36.050,oo, siendo la terminación del contrato por despido; A.R.M. trabajó del 4 de septiembre de 1951 hasta el 5 de diciembre de 1976, por un total de 25 años, 3 meses y 25 días, desempeñándose como capitán de remolcador, devengando un salario mensual de $2.672,02, y habiendo sido despedido; y N.A.M. laboró en los períodos comprendidos del 20 de septiembre de 1969 hasta el 23 de septiembre de 1971 y del 19 de octubre de 1971 al 20 de mayo de 1983, para un tiempo servido de 13 años, 7 meses y 3 días, con salario promedio mensual de $11.610,oo, cuyo contrato finalizó por despido unilateral e injusto; que la pensión plena de jubilación que les corresponde está a cargo del empleador, máxime cuando ninguno de ellos fue afiliado al Sistema General de Pensiones, por lo que les asiste el derecho a esa prestación por haber prestado servicios por más de 10 años con fundamento en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 60 del Decreto 3041 de 1966; y agregó que “En el caso que nos ocupa la pensión suplicada que es de pleno derecho se colige con mucha claridad que es a cargo del patrono, ya que de acuerdo con las normas citadas, la interpretación razonada de las mismas, induce a entender que la no afiliación del trabajador al SEGURO SOCIAL, en los lugares en que el riesgo no ha sido asumido por esa entidad y la no afiliación originada en la omisión del empleador directamente obliga al empleador a responder por esta clase de prestación y de otra parte mis poderdantes están cobijados por otra hipótesis de causación de la pensión de jubilación, con fundamento en lo ordenado en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 que se refiere al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que no hayan sido afiliado al seguros social, hayan prestado más de 10 o 15 años de servicios a la misma empresa y como en el caso con 10 años y más de servicios, retirados por despidos les asiste el derecho de acceder a la prestación invocada ya que reúnen los requisitos para dicho fin”.





II. RESPUESTA A LA DEMANDA



La sociedad demandada, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, manifestó que uno no era tal sino la “presentación de alucinaciones seudo jurídicas” de la parte actora y que los demás no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y cosa juzgada frente a Concepción Salas Rivas, con base en la conciliación suscrita con la accionada.



Como fundamento de defensa, adujo que los demandantes no tienen derecho a la pensión plena de jubilación, porque no prestaron servicios durante el tiempo requerido para adquirir dicha prestación, siendo los verdaderos períodos laborados los siguientes: C.S.R. del 20 de noviembre de 1972 al 14 de abril de 1985; A.R.M. del 10 de julio de 1969 al 28 de julio de 1972 y del 4 de diciembre de 1972 al 5 de mayo de 1976; y N.A.M. entre el 20 de septiembre de 1969 y el 28 de septiembre de 1971 como del 19 de octubre de 1971 al 20 de mayo de 1983.





III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Fue proferida el 15 de mayo de 2009 y con ella el Juzgado Laboral del Circuito de T. – Antioquia, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de pretensiones incoadas por los demandantes, a quien les impuso costas.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, con la sentencia aquí acusada de fecha 18 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Sin costas en la alzada.



El Juez Colegiado, luego de copiar pasajes de la sentencia de primera instancia, comenzó por establecer que los demandantes prestaron sus servicios a la demandada, así:



(…) C.S.R., prestó sus servicios a partir del 20 de noviembre de 1972 y hasta el 14 de abril de 1985, es decir 12 años, 4 meses y 24 días; desempeñando el cargo de “Almacenista” y devengando como última retribución salarial la suma de $36.050. promedio mensual.



El señor A.R.M., prestó sus servicios del 15 de diciembre de 1960 al 15 de agosto de 1966; del 10 de Julio de 1969 al 28 de julio de 1972 y del 5 de diciembre 1972 al 5 de mayo de 1976, como lo certificó la empleadora (fls.8), desempeñando el cargo de “Motorista”, y devengando como último salario la suma de $2.672.02 al mes. Es decir prestó servicios por 12 años 1 mes y 19 días.


El señor N.A.M., laboró a ordenes de la compelida, entre el 20 de septiembre de 1969 y hasta septiembre 23 de 1971 y del 19 de octubre de 1971 hasta el 20 de mayo de 1983, como lo certificó la propia empleadora, desempeñando el cargo de “Capitán de Remolcador”, y devengando una asignación final de $11.610.Laboró en total 13 años, 7 meses y 4 días”.



A reglón seguido, se refirió a la cobertura gradual del Instituto de Seguros Sociales en los diferentes municipios del País, a partir del año 1967, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año; puso de presente que en el caso de los Municipios de Apartadó, Chigorodó y T., se llamó a inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mediante Resolución No. 02362 del 20 de junio de 1986, para comenzar a recibir afiliaciones a partir del 1º de agosto del mismo año; y añadió que el régimen jurídico en materia de pensión plena de jubilación, que cubrió a los demandantes fue el del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo.



Asentó que “(….) ninguno de los demandantes estaba vinculado al empleador cuando el ISS, asumió en el Municipio de T. el riesgo de vejez, pues como quedó evidenciado, el señor Concepción Salas Rivas, prestó servicios hasta el 14 de abril de 1985, Alejo Rivas Moya, laboró hasta 5 de mayo de 1976, y el señor N.A.M., trabajó hasta el 20 de mayo de 1983. En conclusión los demandantes no se beneficiaron de ningún régimen de transición, pues para ello era necesario, acreditar que el ISS, había asumido el riesgo de la pensión de vejez durante la vigencia de la relación de trabajo, que los trabajadores a tal fecha , que para el caso era el 1° de agosto de 1986, llevaran más de 10 años de servicios en la misma empresa, debiendo además completar los requisitos necesarios para la pensión de Jubilación establecidos por el artículo 260 del CST, (20 años de servicios), caso en el cual el empleador pagaría íntegramente la pensión, pero continuaría cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando se completaran los requisitos mínimos exigidos para la pensión de vejez o y el Instituto comenzará a pagarla. A partir de este momento la obligación patronal quedaría reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá el patrono si el monto de ellas fuere igual”.



Y finalmente infirió que como los accionantes no laboraron para la demandada 20 años de servicio a un mismo empleador en forma continua o discontinua, no tienen derecho a la pensión plena de jubilación del artículo 260 del C.S.T., y la alegación de que trabajaron por mas de 10 años y arribaron a la edad, no es suficiente para acceder a la pensión plena de jubilación reclamada, por no haber cumplido las exigencias, debiéndose en consecuencia confirmar el fallo recurrido.





V. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandante con la finalidad de que se CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, proveyendo la condena en costas a favor de los demandantes”.



Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló tres cargos que fueron replicados, que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y que la solución a impartir es igual para todos.





VI. PRIMER CARGO



Acusó la sentencia del Tribunal de violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea de la “Ley 90 de 1946, articulo 76 decreto 3041 de 1966, articulo 60, desarrollados por la jurisprudencia contenida en la sentencia de noviembre 5 de 1976, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia , cuyo texto es muy claro en relación con las normas descritas, y además el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los artículos 1, 3, 8, 9, 10, 13, 193 y 259, del Código Sustantivo del Trabajo.



El recurrente, luego de copiar, en extenso, la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR