Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39691 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39691 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente39691
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 39691

Acta No.24

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.M.M., por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2008, dentro del ordinario laboral que le promovió a INDUSTRIAS CELTEX S.A.

ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio a INDUSTRIAS CELTEX S.A., para que fuera condenada a reconocerle las diferencias salariales causadas entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, las de los años 2002, 2003 y 2004 y la reliquidación por esos períodos de las primas, vacaciones, feriados y horas extras, los valores de cesantías dejados de consignar y sus intereses, la indemnización por despido después de 17 años de servicios, los aportes para pensiones sobre el valor real, la actualización de la deuda y la indemnización moratoria desde el 31 de octubre de 2001 y hasta cuando se produzca el pago, según los artículos 65 del CST y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita, costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en haber prestado sus servicios a Hilandería Titán desde el 20 de octubre de 1980, siendo trasladada el 29 de enero de 1987 a Industrias Celtex Ltda., la que a partir del 9 de enero de 1991 pasó a denominarse Industrias Celotex S.A.; alega que desde el 1º de octubre de 2001 la demandada, unilateralmente, le redujo sustancialmente su salario, por lo que le adeuda lo pretendido; y que el 12 de febrero de 2004, luego de prestarle sus servicios por más de 17 años, la demandada le notificó que había decidido no prorrogar los contratos de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 96 y ss), la accionada alegó que la demandante había evitado mencionar que el día 6 de junio de 2001, para efectos de evitar la liquidación de la empresa, ésta, con sus empleados concertaron una fórmula consistente en reducir el horario de trabajo, por lo que no es de recibo hablar de unilateralidad ni de arbitrariedad por parte de aquélla. Por dicho pacto la jornada se redujo a 36 horas semanales, y se hicieron todos los pagos correspondientes.

Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones y buena fe.

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de mayo de 2007, condenó a ésta a pagar diferencias salariales desde el 2 de noviembre de 2001 al 2 de mayo de 2004; además, a cancelar $28.140.oo desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 3 de de mayo de 2006, con intereses moratorios desde el 4 de mayo del 2006; y a pagar los valores dejados de consignar al fondo de cesantías y pensión; absolvió del resto de pretensiones e impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal, mediante la sentencia recurrida revocó las condenas y absolvió a la encartada. No impuso costas en instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó el fallador de segunda instancia, que la litis se circunscribía a determinar si la empresa Industrias Celtex S.A., había procedido de manera unilateral al reducir el salario de la actora, cancelándole un menor valor a partir del 1º de octubre de 2001 al 2 de mayo de 2004; expuso que, desde el punto de vista jurídico, el salario es la remuneración que se da al trabajador por el servicio prestado dentro de una relación de trabajo dependiente y, desde el punto de vista social, es lo que debe recibir éste por su trabajo, atendiendo su calidad y las necesidades particulares y sociales.

Agregó, que ese salario o remuneración puede convenirse libremente en sus diversas modalidades, siempre y cuando se respete el salario mínimo o el que se hubiese establecido como básico por las partes, en las convenciones colectivas, en fallos arbitrales y en contratos colectivos; que cuando se habla de libertad de estipulación convenida, debe entenderse que las partes de común acuerdo, y por conveniencia común, han establecido la base de remuneración o salario, pues, de no ser así, se desconocería el carácter bilateral y consensual del contrato de trabajo.

Seguidamente, transcribió el artículo 132 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 18, el cual indica la forma y la libertad de estipulación del salario, para luego señalar que:

“En el caso de autos, el objeto de la apelación gravita, en que se revoque la decisión del juez de primera instancia, en razón a que las partes de común acuerdo mediante escrito, redujeron el horario de trabajo.

De acuerdo a las pruebas allegadas al informativo, a folio 104 aparece un acuerdo suscrito entre Industrias Celtex S.A. y los empleados para modificar temporalmente el horario de trabajo, el cual inicialmente, lo era por 120 días calendarios; vencido el cual se prorrogaría indefinidamente por 5 años. Este acuerdo tiene fecha de suscripción 6 de Junio de 2001.

El contenido de éste (sic) documento, es la justificación de la empresa para la reducción del horario de trabajo; sin embargo, la demandante desconoce el mismo, y solicita la reliquidación y pago de diferencias salariales desde la fecha de suscripción de éste hasta la terminación de la relación laboral.

Valorado éste documento, a la luz de la sana critica, ofrece certeza acerca de lo convenido por las partes en la reducción de las horas laboradas; no obstante, el juez de primera instancia sin referirse a éste (sic) acuerdo, accede a las pretensiones de la demanda; sin que hubiese observado igualmente que la demandante no probó haber laborado 48 horas semanales; prueba de su incumbencia. Por ello, y al tener como válido el acuerdo entre las partes, revisado cada uno de los documentos aportados al proceso, que obran a folios 18 a 86 y 187 a 404, se tiene que si bien hubo reducción en las horas de trabajo, a la actora se le canceló (sic) efectivamente las laboradas; y sumadas estas mes a mes, se tiene que cancelado, no transgrede el ingreso por salario mínimo legal.”

Posteriormente, copió pasajes de sentencia de esta Sala de la Corte, de 27 de noviembre de “19975” (sic), sin indicar número de radicación, donde dijo se abordaba el tema de la rebaja unilateral del salario sin consentimiento, y la consecuencia de ello, así:

“El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo le permite al patrono y al trabajador pactar libremente la forma y la cuantía del salario, siempre que no se desconozcan el mínimo legal o el convencional.

Esa estipulación supone, como es obvio, un acuerdo de voluntades entre patrono y trabajador respecto del salario, sin que puedan llegar a determinarse nunca su forma y valor por una mera imposición unilateral del empresario o por una exigencia exclusiva del empleado, puesto que si el monto de la remuneración y la naturaleza del servicio que debe ejecutarse para devengarlo son los puntos mínimos sobre los cuales necesariamente han de concurrir los quereres del empleador y del asalariado para que se configure el contrato de trabajo, que es eminentemente consensual, la ausencia de acuerdo sobre alguno de tales puntos impediría el nacimiento del contrato, y el intento de variar lo convenido por acto o iniciativa unilateral de cualquiera de las partes contratantes no puede merecer refrendación legal o judicial, ni puede ser fuente de derecho o base para consolidar situaciones jurídicas en su favor para quien busque variar por sí y ante sí lo pactado con otra persona, así ésta por sus condiciones de inferioridad circunstanciales o momentáneas no pueda tomar las medidas que conduzcan a restablecer el equilibrio contractual perdido.

A esto se añade que el artículo 59, ordinal 90, del mismo código, en tutela de los asalariados, les prohíbe a los patronos realizar o permitir actos que vulneren los derechos del trabajador, uno de los cuales naturalmente es recibir con oportunidad el salario convenido como retribución del servicio, pactado también.”.

Por...

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