Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42646 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42646 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente42646
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 42646

Acta No. 24

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de L.A.G.C., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL “MEGABANCO S.A.”.

ANTECEDENTES

L.A.G.C. llamó a juicio al BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL “MEGABANCO S.A.”, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle y pagarle las cesantías teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido, esto es, desde el 8 de septiembre de 1998 hasta el 11 de marzo de 2001 y las horas extras laboradas durante la vigencia de la relación laboral; la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; la indemnización moratoria; lo extra y ultra petita; las costas y las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios al banco demandado en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de septiembre de 1998 hasta el 11 de marzo de 2001; fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; el último salario mensual devengado correspondió a la suma de $1.054.029, “sin tener en cuenta las horas extras laboradas durante la vigencia de la relación laboral” (folio 20); el último cargo desempeñado fue el de auxiliar II de operaciones; la demandada no le hizo entrega de las funciones propias de su cargo; dentro de sus funciones no estaba la de ingresar al sistema las tarjetas de firmas de los cuentahabientes.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 91 a 98), el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y del contenido en el numeral primero dijo que era parcialmente cierto. En su defensa propuso las excepciones de compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

El Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo del 14 de diciembre de 2006 (folios 314 a 328), absolvió al banco demandado, de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a cargo del demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 31 de marzo de 2009, confirmó la sentencia de la a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal frente al cuestionamiento del recurrente en el sentido de que no existía relación de causalidad inmediata entre la comisión de la presunta falta y el despido, señaló que:

“haber transcurrido los 41 días entre la falta y el despido no puede hablarse de falta de inmediatez de la que pregona el apelante. Solo que su cita la hace de manera inconclusa o incompleta, toda vez que la misma sentencia pregona que “Desde luego, esa inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción, pues bien puede ocurrir -y es normal que así acontezca- que los hechos o actos constitutivos de falta requieren ser comprobados mediante una previa investigación, o que, una vez establecidos, se precise de un término prudencial para calificar la falta y aplicar la condigna sanción”. (Folio 359).

Seguidamente expresó que, la sanción impuesta fue oportuna por parte de la pasiva, y no como lo pretende demostrar el recurrente de no haber sido aplicada con la inmediatez, por lo que por ese medio de defensa, subsiste la sanción del despido, además, dijo lo siguiente:

“(…) en la carta vista a folio 4 del plenario se le acusa al actor de haber omitido el procedimiento de scannear la tarjeta que contenía las firmas de la cuenta #7043-700138-4 cuyo titular es Salucoop, que había recibido, sino que la pasó al archivo sin ingresarla al sistema mediante el scanner y por esa omisión se cobraron quince cheques por un valor de $128.635.000. Contrario a lo afirmado en la sustentación del recurso, se observa que en la versión libre del actor, éste nunca inadmitió que dicha función no la realizaba en sus labores, lo que se corrobora con el informe No 23/2001 que da cuenta de la aceptación del actor de su responsabilidad de carácter administrativo, por haber llegado la tarjeta el 30 de enero de esa anualidad para ser escaneada para hacer la actualización y omitió hacerlo.

Por lo tanto, para la S., la demandada dio estricto cumplimiento al artículo 177 del CPC., que trata de la carga de la prueba” (Folio 358).

Posteriormente, reprodujo pasajes de la sentencia de esta S. del 31 de mayo de 2006, radicación 26992, donde dijo se abordaba el tema de la carga de la prueba, para luego indicar que:

“Finalmente, considera la activa que es evidente que el demandante sí laboró horas extras y que estas no fueron tenidas en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales. Lo cierto es que la S. no encuentra reparo alguno en lo afirmado por el a quo en el sentido de no estar demostrada la jornada suplementaria que dice el actor haber laborado durante su relación laboral, lo que lleva al traste esta pretensión porque, contrario al cumplimiento de la carga de prueba de la pasiva, el demandante no probó las horas extras trabajadas diferentes a las que se le reconoció por el empleador a final de su nexo contractual. (…)”. (Folios 359 a 360).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “revoque la decisión de primer grado y CONDENE al BANCO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A., en la forma suplicada en el acápite de pretensiones de la demanda que dio origen al presente proceso (Fls. 19 y 20) proveyendo en costas como corresponda”. (Folio 7).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 1, 4, 25, 53 de la Constitución Nacional, 1, 4, 9, 13, 14, 21, 47, 55, 57 ordinal 9, 61 subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; 13, 14, 19, 21, 22, 23 (1° de la ley 50 de 1990), 24 (2° de la ley 50 de 1990), 47 subrogado por art. 5 del D.L. 2351 de 1965; 55, 61 (5 de la ley 50 de 1990), 62 (7 del D.L. 2351 de 1965); 64 (6 de la ley 50 de 1990), 65 (29 Ley 789 de 2002),127, 159, 168 (24 ley 50 de 1990), 249, 253 (17 del D.L.2351 de 1965), y 99 de la ley 50 de 1990, 259, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1494, 1.495, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1.648, 1.649 y 1973 del Código Civil; 51, 52 (art. 23 de la ley 712 de 2001); 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social; 174, 175, 177, 252 modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio 8).

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:

“1º. Dar por probado, sin estarlo, que entre la presunta falta cometida y el despido, existió relación de causalidad.

2°. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la data de fingida falta que el Banco le atribuyó al actor y la fecha del despido, no existió relación de causalidad inmediata, circunstancia que lo torna injusto.

3°. Dar por probado, sin estarlo, que el actor admitió su responsabilidad de no haber escaneado la tarjeta de firmas de la cuenta 7043-700138-4 de Salucoop, que la paso(sic) al archivo sin ingresarla al sistema mediante el Scaner, y que esa presunta omisión, generó el cobro de 15 cheques por $128.635.000.

4°. No dar por probado, estándolo que el actor probo (sic) haber laborado horas extras durante la vigencia de la relación laboral.

5°. No dar por demostrado, siendo evidente, que a la terminación del vinculo el Banco no pago (sic) al actor la talidad (sic) de sus derechos laborales, que el despido fue injusto y que procedía el pago de la indemnización deprecada, debidamente indexada.

6°....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
16 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR