Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39902 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39902 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente39902
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Radicación No. 39902

Acta No.24

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).





Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ISRAEL LÓPEZ a la recurrente.







ANTECEDENTES



ISRAEL LÓPEZ llamó a juicio a BAVARIA S.A., con el fin de que previa declaratoria de que al momento del despido, gozaba de fuero circunstancial y del régimen especial de estabilidad consagrado en el artículo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, así como el estipulado en la “Ley 48 Art., 3º numeral 7” (folio 173), fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando se produjo el despido o a otro de igual o superior jerarquía; a pagarle los salarios y aumentos convencionales y/o arbítrales; se declare que violó el “Protocolo de San Salvador” y, consecuencialmente se condene a la demandada, a readmitirlo al empleo que tenía al momento de producirse el despido, y al pago de los salarios y aumentos legales y/o convencionales causados entre el despido y la readmisión, debidamente indexados; y costas del proceso.



S. solicitó se declare, que Bavaria S.A. desconoció e inaplicó la sentencia de la Corte Constitucional T 348 de 2002; y se condene a la demandada al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios que se demuestren en juicio a título de lucro cesante y daño emergente, así como la indexación; se condene al pago de la pensión convencional consagrada en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, indemnización moratoria, bonificación por pensión consagrada en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, indemnización por despido, indexación, y costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para BAVARIA S.A., desde el 23 de noviembre de 1981 hasta el 28 de mayo de 2003, cuando fue despedido estando en trámite y pendiente de solución definitiva el conflicto colectivo existente entre Sinaltrabavaria y Bavaria S.A., invocándose en la carta de terminación del vínculo laboral “el literal A del artículo 7º del decreto ley 2351 del 65 como terminación del procedimiento disciplinario iniciado al actor. (folio 175); que tal trámite, violó las instancias previstas en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo; ejerció labores de operario en las dependencias de la cervecería de Bogotá (Techo), con un jornal de $31.879; se le inició proceso disciplinario el 19 de mayo de 2003; con fundamento en el informe del Ingeniero José Luís V. Rincón por supuestas faltas disciplinarias atribuidas al demandante el día 17 de marzo de 2003, en el turno de las 8:00 a 12:00 horas; no le entregaron las pruebas que sustentaron el informe disciplinario; el turno comenzó a las 8:30 a.m. porque el ingeniero J.C.L.L. citó a reunión de trabajo; el turno debió iniciarse a las 8:00 am.; cumplió diligentemente las labores asignadas mediante orden de trabajo N° 63028071.


Adicionó, que la demandada no probó la supuesta falta disciplinaria atribuida respecto de la orden de trabajo en el turno programado ni presentó documentación alguna que sustentara que no cumplió con el turno de trabajo.


Expresó que los hechos constitutivos como justa causa no aparecieron plenamente demostrados antes de proceder al despido; el ingeniero J.L.V.L., elaboró el informe disciplinario dirigido al Dr. G.R., sin cumplir de manera previa al despido lo previsto en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo; no cometió falta alguna y mucho menos grave que “justificase su despido con justa causa.” (folio 177); la comisión sindical en la diligencia de descargos del 21 de mayo de 2001, dejó expresa constancia sobre las irregularidades del informe disciplinario, especialmente de las acusaciones de los ingenieros León y V.; en la mencionada diligencia manifestó que cumplió sus labores y que por el contrario el ingeniero J.C.L. había incumplido sus propias funciones; la demandada no observó el debido proceso ordenado en la sentencia T 348 de 2002.


También manifestó que, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, demostrando siempre buena fe en las labores que constituyeron el objeto de su contrato de trabajo; no cometió falta alguna; nunca desarrolló control de calidad sobre los productos de la demandada, hechos éstos que fueron invocados en la carta de despido; el 17 de mayo de 2003 la demandada no presentó al actor control de calidad, ni cuadro comparativo de mantenimiento de equipos, que hubieran resultado alterados ese día; los controles de calidad son desarrollados y ejecutados por la misma demandada; la accionada nunca registró por escrito previamente al despido del actor, cuadro comparativo de rendimiento de las labores de aseo en el sitio de trabajo, tales como limpieza, presencia de vidrio, papel de etiqueta y barro, “tal como lo afirmó el ingeniero J.L.V.R., quien no fue llamado a ratificar su informe en el proceso disciplinario seguido al actor” (folio 178); en el referido proceso disciplinario, no fue llamado a declarar el ingeniero J.C.L., quien fue citado como testigo por parte del ingeniero J.L.V.; en el informe, el ingeniero calificó como deficiente el trabajo realizado por el actor el 17 de mayo de 2003; la empresa accionada nunca lo requirió para que cumpliera los planes de certificación de calidad ISO 14000; no recibió los beneficios convencionales; mediante la Resolución N° 000481 del 4 de abril de 2003, se convocó a Tribunal del Arbitramento obligatorio; no le reconocieron ni pagaron suma alguna por concepto de pensión convencional, ni se le hizo reconocimiento a futuro de la misma.


Al dar respuesta a la demanda (folios 213 a 236), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que no eran tal. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción de la acción ordinaria de reintegro, falta de jurisdicción, trámite inadecuado de la demanda, despido justificado, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de las acciones de reintegro, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, compensación de todo lo pagado, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, petición antes de tiempo de la pensión convencional, inexistencia de acción de readmisión, inconveniencia del reintegro, y prescripción de la acción de reintegro.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2007 (folios 880 a 907), condenó a Bavaria S.A. a reintegrar al actor al cargo de operario; a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales, convencionales y/o arbitrales desde el momento en que se produjo el despido y hasta la fecha en que se produzca el reintegro; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, “salvo la de compensación para AUTORIZARLA a descontar de las condenas los pagos por prestaciones sociales incompatibles con el reintegro ordenado.”; impuso costas a cargo de la parte demandada.



Mediante sentencia complementaria del 14 de mayo de 2007, el a quo adicionó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de marzo de 2007, condenando a Bavaria S.A. a reintegrar al señor “ISRAEL LÓPEZ al cargo de operario y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus aumentos legales, convencionales y/o arbitrales desde el momento en que se produjo el despido y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, teniendo en cuenta el último salario devengado de $ 31.879 diarios, (…).” (Folio 920).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, confirmó el del a quo e impuso costas a la parte demandada.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem expresó que entre las partes existió una relación laboral, desde el 23 de noviembre de 1981 al 28 de mayo de 2003; el actor ocupaba el cargo de operario de Opti- Scan, devengando una última asignación diaria de $31.879,oo; se encontraba demostrada la terminación del contrato de trabajo con la comunicación del 28 de mayo de 2003.



Después de transcribir pasajes de la carta de despido, el juez colegiado expresó que:

Siguiendo la literalidad de la carta de despido, vemos que el fundamento que se invoca es generalizado, en primer término, corresponde al artículo 7º, literal “A” del D. L. 2351 de 1965, y, en segundo lugar, al reglamento interno de trabajo y demás normas concordantes y complementarias del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, si observamos el citado artículo 7º, literal A del Decreto Ley 2351 de 1965, vemos que el mismo está integrado por 15 causales que pueden ser invocadas por el empleador como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo a su trabajador.

En cuanto al reglamento de trabajo, vemos como en el capítulo XVIII se señalan 23 hechos que constituyen faltas graves.

Ahora bien, se encuentra aportado al expediente la diligencia de descargos llevada a cabo el 21 de mayo de 2003, en la cual se evidencia que el actor asistió acompañado de dos miembros de la Subdirectiva Sindical, (…).

En la mencionada diligencia, el actor señaló frente a las deficiencias anotadas respecto de los transportadores 22, 23, 26 y 27 lo siguiente: ...

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