Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44571 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44571 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente44571
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 44571 Acta No. 24

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por G. DORADO DORADO contra la recurrente.

ANTECEDENTES

La actora pidió condenar a la demandada a sustituirle la pensión de su fallecido y jubilado padre A.D.D. y que posteriormente la sustituyera su señora madre fallecida DOLORES DORADO DORADO, a partir del 1 de enero de 2005; las mesadas que su progenitora dejó de recibir, la indexación de lo adeudado y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En 21 hechos afirmó que su padre A.D.D. quien tenía pensión convencional de la demandada le transmitió el derecho a su compañera permanente a partir del 23 de noviembre de 1995 cuando falleció, “sustitución de pensión compartida con la pensión de sobrevivientes reconocida y pagada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”; la inicial sustituta falleció el 4 de mayo de 2002; “Después de que fallece la señora DOLORES DORADO DORADO, se da a conocer por parte de su familia que el señor A.D.D. y DOLORES DORADO DORADO (padres de la actora) habían procreado una hija de nombre G. DORADO hoy demandante, quien es actualmente una persona de 57 años de edad, con discapacidad permanente consistente con (sic) diagnóstico médico EPOC por Bronquiectasia, que le genera un porcentaje por pérdida en capacidad laboral del 65.50% de conformidad como lo certifica la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con fecha del 29 de julio de 2004”; por “desconocimiento de las normas legales”, su fallecida madre no denunció su existencia; agregó que convivió con sus padres y dependía económicamente de ellos y que en respuesta a una tutela, la demandada le negó el derecho pretendido el 7 de mayo de 2004; interpuso los recursos de ley sin resultado alguno; paralelo a la reclamación pidió la pensión al ISS, quien se la reconoció mediante Resolución 13339 del 17 de noviembre de 2004.

En la contestación a la demanda, la empresa “EMSIRVA ESP” aceptó haber pensionado a A.D.D. y sustituido la pensión a DOLORES DORADO DORADO, a partir del 23 de noviembre de 1995; manifestó que no había constancia del fallecimiento de la mencionada y que tampoco tenía conocimiento de la incapacidad de la actora; explicó que en la debida oportunidad publicó el aviso legal en el que se convocaba a las personas con derecho a reclamar, sin que se hubiera presentado la hoy demandante y que “el desconocimiento de las normas legales no es excusa para que se solicite un trato preferencial respecto de una solicitud de sustitución pensional y hacer la reclamación cuando ya ha transcurrido la oportunidad para hacerlo no tiene ninguna validez aparte de ello, legalmente no es procedente la figura de reconocimiento de sustitución pensional de otra sustitución pensional”; dijo no constarle que la demandante dependiera económicamente del padre; frente a la mayoría de hechos manifestó que se atendría a lo que resultara probado. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción, inexistencia del derecho invocado y la innominada (fls. 65 a 74).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de junio de 2007, condenó a la demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes a la demandante, “como hija inválida del causante, desde el 4 de mayo de 2002, en la misma cuantía reconocida al causante con todos los incrementos anuales y mesadas adicionales”, a los intereses moratorios entre el 1° de marzo de 2003 “y la fecha de esta providencia” y a las costas. Absolvió de lo demás (fls. 117 a 122).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación de la demandada, una S. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 20 de octubre de 2009, confirmó parcialmente la del a quo, pues revocó la condena por intereses moratorios y en su lugar absolvió de dicha pretensión. No fijó costas en la alzada (fls. 27 a33 C. del Tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 era la norma vigente “para la fecha del fallecimiento del señor M.E.M.O. (sic), el 23 de noviembre de 1995, según lo registrado en el documento de folio 16”. Luego de reproducir el precitado artículo, precisó que para acceder a la pensión no era necesario demostrar “depender económicamente en forma absoluta del pensionado”.

Con fundamento en testimonio de la hermana mayor de la peticionaria coligió que su enfermedad no le permitía realizar ninguna actividad física “y la limita hasta en su desplazamiento, razón por la cual vivía con sus padres y en vida del señor A. era él quien le proporcionaba el sustento económico”; estableció que de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Invalidez la actora era inválida y era creíble que “sí dependía en vida de su padre, quien era su apoyo para la subsistencia ante su incapacidad para obtener sustento digno, que son los factores exigibles a la hora de considerar a alguien beneficiario de la prestación”.

Estimó que debía revocar la condena por intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, por cuanto la “pensión de jubilación reconocida por EMSIRVA ESP es de naturaleza convencional”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se “case parcialmente” la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena a la pensión de sobrevivientes para que en instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula 2 cargos que no tuvieron réplica, según constancia de Secretaría de folio 31 C. de la Corte. Se estudiarán conjuntamente por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Aduce que el Tribunal violó por...

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