Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38985 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38985 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38985
Fecha10 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 38985 Acta No. 24

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de N.E.O.Á., contra la sentencia del 16 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.


ANTECEDENTES


La demandante solicitó el pago de la prima de retiro equivalente a 60 días de salario y el auxilio de transporte de los años 2000 a 2003, consagrados en los artículos 47 y 58 de la Convención Colectiva; el reajuste salarial correspondiente al año 2002 – 2003, acorde con lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 1º de julio de 1999; la liquidación de la indemnización por despido injusto con base en el último salario devengado, debidamente reajustado; la indexación de las sumas deducidas; la indemnización moratoria y las costas del proceso.


Adujo que laboró para la demandada desde el 21 de julio de 1993 hasta el 9 de junio de 2003, fecha en que la entidad dio por terminada la relación laboral unilateralmente, sin previo aviso y sin justa causa; en el artículo 47 de la convención colectiva se pactó el auxilio de transporte decretado por el Gobierno Nacional, el cual no se le ha cancelado; que en el artículo 58 del mismo convenio se acordó cancelar una prima de retiro a sus servidores públicos, equivalente a 2 meses de salario, prestación que igualmente se ha abstenido de reconocer; tampoco ha efectuado el reajuste salarial a partir del 1 de enero de 2002 y 2003; mediante derecho de petición presentado ante CAPRECOM, el 9 de julio de 2004, solicitó el reconocimiento de las prestaciones y derechos enunciados sin que se respondiera, y por ello violó el mandato constitucional.


La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral de la actora, sus extremos, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, así como lo pactado en los artículos 47 y 58 de la convención colectiva, pero negó el derecho a reconocerle los créditos reclamados, para lo cual adujo que no cumple los requisitos exigidos. Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago, además, falta de título y causa (folios 67 a 79).


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,mediante sentencia de 6 de octubre de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante (folios 215 a 222).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En virtud al recurso de apelación que propuso lademandante, el ad quem, mediante sentencia de 16 de mayo de 2008, confirmó la de primera instancia e impuso costas a la parte actora (folios 233 a 239).


Indicó que se encuentra claramente demostrado que entre las partes se celebró un contrato de trabajo, conforme se afirma en el escrito de demanda y su contestación, en el que se aceptó que la actora laboró desde el 21 de julio de 1993 hasta el 9 de junio de 2003; que pretende que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES le reconozca por concepto de prima de retiro el equivalente a 60 días de salario, es decir, la suma de $4.410.868,oo.


Transcribió el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Caprecom y la Organización Sindical SINTRACAPRECOM, con vigencia del 14 de noviembre de 1996 al 13 de noviembre de 1998, en cuanto dispone: “PRIMA DE RETIRO”. CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”, y concluyó que la situación de la actora no encaja dentro del presupuesto de la norma, toda vez, que su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, tal como lo indica la comunicación de folio 17 y la Resolución 01783 del 8 de agosto de 2003 (folios 18-21), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago a la actora de la indemnización por despido sin justa causa.


En cuanto a la pretensión del reconocimiento del auxilio de transporte de los años 2000 a 2003, con fundamento en el artículo 47 de la Convención Colectiva, copió el aparte que dice: “CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores Públicos el Auxilio de Transporte que Decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de rutas de buses”, y advirtió que si bien es cierto las partes convinieron el reconocimiento de ese auxilio para todos sus servidores públicos, como una prestación de carácter convencional, también lo es que dentro del mismo texto se indicó que se haría conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional y, por ende se acogió a la disposición legal que regulan dicho auxilio, esto es, el artículo 2º de la Ley 15 de 1959 y precisó que se establece a favor de los trabajadores dependientes, cuya remuneración mensual sea hasta 2 salarios mínimos legales y explicó que el promedio de lo devengado por la actora durante los años por los que demanda excede de ese tope, como se evidencia a folios 25 a 27.


Frente a la pretensión relacionada con el reajuste del salario a partir del 14 de noviembre de 2002, destacó que la única prueba documental contentiva del texto de un Laudo Arbitral, se encuentra a folios 203 - 209, que en su artículo 4º establece lo siguiente: “Desde el 14 de Noviembre de 1998 Caprecom incrementará el salario básico de los trabajadores beneficiarios con este laudo en el 16.5%. Para el segundo año de vigencia, o sea a partir del 14 de Noviembre de 1999 incrementará el salario en un porcentaje igual al índice de Precios al Consumidor (IPC) nacional causado entre el 14 de Noviembre de 1998 y el 13 de Noviembre de 1999”. En consecuencia, dedujo que el incremento salarial allí contemplado, solo operó para los años 1998 y 1999, sin que exista otro texto arbitral que establezca incrementos para los años 2002 y 2003, por lo que la demandante no cumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del C.P.C.


Por último expuso que como no existió ninguna condena por reajuste salarial para el año 2002, por mera sustracción de materia, no hay lugar al incremento de las prestaciones sociales ni de la indemnización, ya que dependía directamente de la prosperidad de la pretensión anterior.


RECURSO DE CASACIÓN


Persigue la demandante que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formulócuatro cargos que fueron replicados extemporáneamente, según consta en los informes de Secretaría de folios 32 y 35.


CARGO PRIMERO


Lo planteó así...

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