Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41635 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41635 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente41635
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 41635

Acta N° 24

B.D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008, por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por S.L.O. contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante, demandó en proceso laboral a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A., con el fin de obtener sentencia a su favor, declarativa de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en el que la demandante debía cumplir sus funciones en el horario nocturno; que de manera permanente percibía un auxilio de alimentación variable y un recargo del 40% sobre el sueldo básico mensual; que no fue objeto de conciliación, transacción o desistimiento, el derecho al pago de auxilio de alimentación y las diferencias por recargo nocturno, así como tampoco el ajuste al auxilio de cesantías y sus intereses; que el recargo nocturno está consagrado en las convenciones colectivas de trabajo y por tanto forman parte de los derechos causados, ciertos e indiscutibles. A consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita la condena al pago: (i) promedio del auxilio de alimentación desde mayo de 1999 hasta su retiro; (ii) de las diferencias en el recargo nocturno dentro de los mismo extremos; (iii) de la prima proporcional de vacaciones de junio 3 de 1999 a abril 2 de 2000; (iv) del auxilio de cesantías y sus intereses al 24%, la vacaciones y primas de servicios; (v) a la sanción moratoria por el no pago oportuno y; (vi) a reportar al ISS o la entidad que corresponda, los ajustes por aportes. Subsidiariamente peticionó: (i) la indexación de los dineros a favor; (ii) costas y agencias en derecho, y (iii) derechos ultra y extra petita.

En memorial de adición de la demanda (fls. 101 a 107), solicitó que el sobresueldo por vacaciones se compute como factor salarial; que en consecuencia, se reajusten las cesantías, sus intereses, las vacaciones y primas de vacaciones; que se condene a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y a la sanción del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990; ordenar las cotizaciones al ISS por las diferencias causadas y la nulidad del acta de conciliación.

En sustento de su pretensiones adujo, que prestó sus servicios al Banco demandado desde 3 de junio de 1974 hasta el 2 de abril de 2000; que su última asignación básica mensual ascendió a la suma de $692.890.oo y el salario promedio a $1’242.580,46. Manifestó que los recargos nocturnos y auxilio de alimentación reclamados, fueron reconocidos por la accionada desde el inicio de la relación laboral hasta cuando, inexplicablemente, a partir de mayo de 1999 “el valor del porcentaje se rebajó y congeló en $214.611.94 y de otra parte se le suprimió el pago del auxilio de alimentación”; que así se vulneraron las disposiciones del contrato de trabajo, se le desmejoró en sus condiciones laborales y se produjo “una arbitraria retención de salarios”. Afirmó también, que no obstante el incremento de salario para el 2000, el recargo nocturno se liquidó sobre el sueldo correspondiente al año anterior.

Agregó, que en las relaciones laborales del banco, la Asociación de Empleados Bancarios (ACEB), la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) y el Sindicato de Trabajadores del Banco Ganadero (SINTRBAGAN), han presentando pliego de peticiones unificado y que las convenciones de trabajo se aplican a todos los trabajadores vinculados con contrato de trabajo a término indefinido; que en la “Convención 1.978, Art. 3º, parágrafo 2º” , se consagró que la empresa reconocería a los trabajadores que laboran en jornada nocturna un recargo equivalente al 40% del salario básico mensual y que el cambio de jornada se le avisaría al trabajador con una anticipación de 30 días. Se refiere al L. arbitral de 1967. (fls. 1 a 6).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, el último salario básico, explicó que el recargo equivalente al 40% se reconocía a quienes laboraban en jornada nocturna y aclaró que la actora lo devengó hasta abril de 1999 porque de mayo en adelante prestó sus servicios en la jornada diurna; desde entonces “en compensación, recibi[ó] una suma fija del 35% del salario básico”. Señaló que no siguió devengando el auxilio de transporte porque estaba previsto solo para quienes trabajan en el horario nocturno. Negó que el “sobresueldo por vacaciones” tenga incidencia salarial, porque corresponde a una parte del valor total de las vacaciones. Agregó que la entidad siempre obró de buena fe. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. (fls. 78 a 85 y 109 a 112)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la conoció el Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, y terminó con sentencia del 23 de febrero de 2007, con la que absolvió al banco demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y con costas a cargo de la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló la actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con sentencia del 16 de diciembre de 2008, modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de cosa juzgada, confirmar en lo demás, e impuso costas en la alzada a cargo de la recurrente. (fls. 675 a 691)

Comenzó por indicar que la demandada, tanto en la contestación de la demanda así como en la alegación de segunda instancia, propuso la excepción de cosa juzgada, bajo el entendido que entre las partes se surtió conciliación ante autoridad competente. Observó que al respecto el a quo “inexplicablemente” no se pronunció.

Se refirió a los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento del Trabajo, y advirtió que conforme a sus contenidos, para que la conciliación surta efectos es necesario que se celebre ante autoridad competente, autoridad que está en la obligación de impedir que el acuerdo recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles, y a su vez, cuando el acuerdo reúna los requisitos exigidos en la ley, está investida para impartirle su aprobación con efectos de cosa juzgada, esto es, con los efectos de una sentencia judicial.

Luego de trascribir parcialmente la sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999, descendió a la documental que obra a folios 541 a 542 en los que reposa el acta de la conciliación celebrada entre las partes, y precisó que la actora recibió la suma de $45’000.000; y así declaró a paz y salvo a la demandada y a sus socios, filiales, sucesores y sucursales por:

“(…)todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria e indemnizaciones de todo género, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, sobresueldos por vacaciones, prima de antigüedad, horas extras diurnas o nocturnas, viáticos y en general, por todo derecho laboral origina (sic) en la ley, en el contrato, en el Reglamento Interno de Trabajo vigente en el BBV BANCO GANADERO o en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el BBV BANCO GANADERO SA. y los sindicatos de sus trabajadores, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por no quedarle a deber suma alguna por ningún concepto o derecho, por cuanto la conciliación celebrada en el acto de esta audiencia pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualesquiera reclamaciones surgidas o por surgir de dicha relación.”

Se refirió luego a la pretensión encaminada a obtener la nulidad de la conciliación y adujo, que ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Justas causas de terminación de contrato de trabajo
    • Colombia
    • Práctico Derecho Laboral Práctico Derecho Laboral Individual La terminación del contrato de trabajo
    • 7 Mayo 2020
    ...... señalar que conforme a lo previsto en sentencia C- 299 de 1998: “Se debe determinar en cada ... de Constitucionalidad nº 299/98 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 1998 [j 1] ) ... aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro ...(…)” 10) La sistemática inejecución, sin razones ... que tener en cuenta que, el Decreto 2245 de 2012 en su art. 3 . Señala que, para evitar ... la inmediatez para alegar esta causal, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en ... la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia Radicación No. 36035 ..., en sentencia de radicación 32532 de 15 de julio de 2008, la Sala Laboral manifestó que la ... de Justicia - Sala de Casación Laboral41635 de 10 de Julio de 2012 . Sentencia de Corte ......
130 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR