Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28975 de 3 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552598246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28975 de 3 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Fecha03 Mayo 2007
Número de expediente28975
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 28975

Acta No.35

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de noviembre de 2005, en el proceso que D.R.D. promovió contra la recurrente y contra Z.I.R..

ANTECEDENTES

D.R.D. solicitó la declaración referente a que “Z.I.R. no tiene derecho a SUSTITUIR al señor M.A.L. CUMPLIDO (q.e.p.d.) en la pensión vitalicia de jubilación que le reconoció la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por haber perdido el derecho a dicha sustitución”, y que la sustitución pensional le corresponde a la accionante, como compañera permanente del pensionado, desde el 27 de abril de 1982, con los incrementos legales, sin que esté “obligada a reintegrar valor alguno que haya recibido .. de buena fe, hasta el 30 de julio de 2000”, fecha en la cual recibió la última mesada para sus menores hijos; pidió, indexadas, las mesadas causadas, más los intereses de mora consagrados en el artículo 884 del C. de Co.

Para fundamentar sus reclamaciones adujo que M.A.L. CUMPLIDO laboró para varias entidades públicas, durante más de 20 años, y que por ello la CAJA AGRARIA le reconoció la jubilación en el año 1972, la cual disfrutó hasta su muerte ocurrida el 27 de abril de 1982; para esta fecha hacía vida marital con ella, y procrearon 3 hijos, quienes, en ese momento, eran menores; anteriormente el citado había convivido con Z.I.R., con la que tuvo varios hijos, todos mayores de edad, al momento del fallecimiento; por este hecho estos últimos hijos no fueron incluidos en la sustitución pensional, como tampoco, la señora I.R., dada la falta de convivencia con el causante durante más de 12 años; señaló que “se valió de los servicios de un ‘tramitador’ para que adelantara las diligencias pertinentes a la sustitución de su finado marido; este señor, al parecer de buena fe, incluyó como sustitutos sólo a los hijos menores de la señora D., excluyéndola a ella”; la Caja le prestó servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, hasta julio de 2000 y, por ello, la tuvo como beneficiaria de la pensión; en el año 2001, la entidad demandada le negó la sustitución pensional, porque la Ley 33 de 1973 no alude a la compañera permanente, “odiosa interpretación exegética”, además, por falta de prueba de la separación legal de Z.I. y LUGO CUMPLIDO, no obstante aquella perdió el derecho; aseguró que “la manifestación presunta del fallecido en el sentido de que a su muerte se le adjudicara la pensión a la señora Z.I. no puede estar por encima de los postulados legales que rigen esta materia”; invocó en su favor la aplicación de principios constitucionales, así como de las disposiciones contenidas en las Leyes 12 de 1975 y 100 de 1993.

La CAJA AGRARIA admitió el reconocimiento de la pensión a su trabajador, quien la disfrutó hasta su muerte; también, que reconoció la sustitución a sus menores hijos; expuso que en los archivos de la entidad aparece que el causante estuvo casado con Z.I.R., de quien no tiene noticia que se hubiese separado, amén de que el 16 de noviembre de 1981, el trabajador dirigió comunicación a su empleadora, en la que manifestó que hacían vida marital desde hacía más de 40 años y que a ella se le debía otorgar la sustitución pensional. Propuso las excepciones de prescripción y falta del derecho (folios 66 a 69).

A la demandada Z. se le emplazó y se le designó curador ad litem, quien adujo que “DADOS LOS ANTECEDENTES PROBATORIOS A QUE SE REFIEREN LOS DOCUMENTOS APORTADOS CON LA DEMANDA, ES INDUDABLE EL DERECHO QUE POSEE LA DEMANDANTE” (mayúsculas del original, folio 88); además explicó los motivos que lo llevaban a admitir los hechos del escrito demandatorio.

Con fecha 24 de junio de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería absolvió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de D.R.D., a quien le impuso las costas (folios 149 a 153).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La apelación interpuesta por la parte actora, se definió mediante la sentencia impugnada, que revocó la del a quo, para en su lugar condenar a la CAJA a reconocer la pensión de sobrevivientes desde agosto de 2000, en cuantía mensual de $440.531, con reajustes legales y mesadas adicionales; declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y prescripción; estableció que las mesadas adeudadas hasta septiembre de 2005 ascienden a $39.161.062 e impuso costas de la primera instancia a la demandada; se abstuvo de fijarlas en la segunda.

El sentenciador advirtió que, contrario a lo evidenciado por el a quo, en este caso “no se trataba de enfrentar los intereses de la cónyuge y de la compañera permanente en torno al derecho a la sustitución de la pensión del finado M.A.L. Cumplido, sino de definir el derecho de la demandante frente al derecho a la sustitución pensional”; entonces indicó que la legislación nacional inicialmente desconocía el derecho de la compañera, pero que con posterioridad le dio una relativa protección; que en el artículo 42 de la Constitución Política se protegió a la familia formada por vínculos naturales o jurídicos y así, dijo, la legislación ha evolucionado. Sostuvo que “no existe duda para la Sala que la actora (sic), al menos durante los años anteriores al deceso del...

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