Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29711 de 23 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552598286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29711 de 23 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Mayo 2007
Número de expediente29711
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V..

Referencia: Expediente No.29711

Acta No. 40

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por A.T.M.C. contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó a la citada entidad para que se declare que la pensión convencional reconocida por ella no tiene el carácter de compartida y en consecuencia se le condene a reconocer y pagar de manera integra y completa dicha pensión y a devolver el valor total de los dineros descontados por efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS, incluidas las primas de junio y diciembre. Al igual que el reconociendo y pago del ajuste del valor o corrección en el IPC certificado por el DANE.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Caja Agraria le reconoció una pensión convencional el 8 de noviembre de 1982, con 20 años de servicios. El ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 22 de noviembre de 2002 con 811 semanas cotizadas. El 25 de noviembre de 2002 la Caja Agraria ordenó compartir las dos pensiones y descontar de la mesada pensional el 50% del supuesto mayor valor cancelado con respecto a la pensión reconocida por el ISS. La convención ni la Ley 90 de 1946, ni el Acuerdo 224 de 1966 estipularon la compartibilidad de las pensiones extralegales, voluntarias o contractuales con la de vejez, lo que solo se estableció a partir del Acuerdo 029 de 1985 y se hizo más explicito con el Acuerdo 049 de 1990. Agotó la vía gubernativa.

La demandada negó la mayoría de los hechos o les negó ese carácter. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2005 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de enero del 2006, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar condenó a la demandada a continuar pagando a la demandante la pensión plena de jubilación que le venía reconociendo, así como las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo. La absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.

El Tribunal, luego de señalar que la pensión reconocida a la demandante se fundamentó en la convención colectiva vigente para esa época, con 20 años de servicios y 47 de edad, precisó que las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas por el Seguro Social con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartiblidad del beneficio de orden extralegal, como lo estipula su artículo 5º.

Como la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen convencional y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartiblidad de estas pensiones, sostuvo que es autónoma e independiente y subsiste por si sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social, por ser compatibles una y otra. En apoyo de su tesis cita en extenso la sentencia de fecha 23 de abril de 2003, radicación 17902 de esta Corporación.

Aclaró, que por el hecho de que en el acto que se reconoció la pensión de jubilación se haya manifestado que el valor de esta pensión quedaría sujeto al otorgamiento de la pensión que el ISS haga al beneficiario, pueda presumirse su compatiblidad con la de vejez, pues no se puede olvidar que la pensión de jubilación que se reconoció es de origen convencional y por lo tanto es en dicho acuerdo convencional donde se podía limitar el reconocimiento extralegal. Nuevamente acude al criterio jurisprudencial al respecto.

Concluyó, que la demandada debe continuar pagando a la accionante la pensión plena de jubilación así como las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación.

En cuanto a la indexación anotó que la misma tiene por objeto suplir el envilecimiento del dinero por cuanto la no cancelación oportuna de una obligación no se tiene por satisfecha en su totalidad sino hasta cuando se efectúe su corrección monetaria, la que debe correr a cargo del deudor por su incumplimiento.

Por lo anterior...

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