Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24498 de 23 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552598338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24498 de 23 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cartagena
Fecha23 Mayo 2005
Número de expediente24498
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ Magistrado Ponente

Radicación N° 24498

Acta N° 51

Bogotá, D.C. de veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DEMYS LEÓN NAVAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de enero de 2004, en el proceso adelantado por la recurrente contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO E. S. E.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, D.L.N. demandó al Hospital Universitario de C.E.S.E., para que se le condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración y a pagarle los salarios y prestaciones causados con sus aumentos legales o convencionales. Subsidiariamente para que se le condene al pago de la indemnización de perjuicios con reparación plena y total del daño emergente y el lucro cesante, más la mora por el no pago de tales perjuicios.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios personales al demandado entre el 15 de diciembre de 1977 hasta el 15 de febrero de 2000; que se desempeñó como operadora de servicios generales, por el cual devengó un salario promedio de $671.060.oo mensuales; que fue despedida de manera unilateral e injusta por su empleador, alegando una supuesta reestructuración de la planta de personal, cuando la causa verdadera fue la supresión de prestaciones extralegales; que su despido ocurrió cuando existía un conflicto colectivo de trabajo entre el ente demandado y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad “ANTHOC” Seccional Bolívar, a la cual es afiliada; que en consecuencia, su despido no produce efecto alguno de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por la actora, así como el cargo que desempeñó. Aclaró que la terminación del contrato de trabajo se dio por vencimiento del plazo presuntivo de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Se opuso a las pretensiones de su exservidora por cuanto no existe el derecho al reintegro para los trabajadores oficiales. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a pedir y de la obligación que se reclama; solución o pago total; cobro de lo no debido; justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; prescripción y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 9 de mayo de 2003 y con ella el juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado, dejando las costas de la alzada a cargo de la apelante.

El Tribunal estimó que para la protección en conflicto colectivo era necesario acreditar el despido sin justa causa y la existencia de dicho conflicto, para lo cual le corresponde probar a la parte actora su existencia “y el lapso o etapa que se encontraba si... no había finalizado, o si ya había terminado aportar la copia del Acta de la firma de la Convención o del Pacto Colectivo o si finalizó por L.A., la copia de éste con la constancia de su ejecutoria”.

De los anteriores requisitos, encontró configurado el despido injusto. Y en cuanto a la existencia del conflicto, manifestó:

Ahora, aún cuando la demandante, acreditó la presentación del pliego de peticiones, con los documentos que obran del (sic) folios 27 al 33, pliego presentado al patrono mediante la comunicación de fecha 23 de Marzo de 1999, y aprobado por la Asamblea Departamental los (sic) 27 y 28 de Noviembre de 1998 y por la Nacional el día 20 y 24 de Enero de 1999, documentos precitados que indican la iniciación del conflicto colectivo, pese a ello no se prueba que el despido se produjo durante el conflicto, pues conforme a los razonamientos jurídicos antes expresados, si bien se ha acreditado el hecho del despido ocurrido el 15 de Febrero del 2000, de allí, no se colige que al momento del despido existía el conflicto colectivo, pues si tomamos las fases y términos previstos por la Ley, en los artículos 433, 434, 435, 444, 445, 448, 456, 457, 459 y 460 del C.S.T., el despido acaeció a los 11 meses y 26 días de iniciado el conflicto, luego si se ajusta a las etapas del conflicto, se deduce que el despido ocurrió fuera de los términos legales, entonces le correspondía acreditar al accionante que a la fecha del despido todavía existía el conflicto colectivo, porque las etapas legales no se cumplieron, por consiguiente, se carece de certeza para deducir que el despido ocurrió conforme lo afirmó el demandante en el hecho 9º del libelo de la demanda, supuesto que le correspondía demostrar. Más aún debe probarse lo expresado, porque a veces el trámite de los conflictos colectivos no cumplen con los términos judiciales, lo que impide que el J. haga un proceso de inferencia de que probado la iniciación del conflicto y probado el despido, se pueda colegir que éste se produjo dentro de dichos lapsos.

...Al juicio debe probarse la existencia del conflicto colectivo y que el despido sin justa causa se produjo durante éste, o sea acreditar las etapas del trámite del conflicto, porque el J. no puede entrar en suposiciones y contabilizar con un calendario, tomando la fecha de presentación del pliego de peticiones a la fecha del despido para suponer que éste ocurrió durante el trámite del conflicto, máxime cuando muchas veces en el trámite de los conflictos colectivos no se cumplen los términos legales...”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales.

Para ese efecto, formuló dos cargos, replicados, los cuales se analizarán conjuntamente, dado que denuncian la violación directa de la ley.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario del Decreto 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, 6 (mod. Art. 2 de la ley 64 de 1946) de la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51; Artículo 3, 4, 353 (subrogado Art. 38 ley 50 de 1990, mod. Por Art. 1 de la ley 584 de 2000), 354 (modificado Art. 39 de ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del C.S. del trabajo y de la SS; artículos 16, 1519, 1741 y 1746 del C.C., aplicable por integración de normas conforme al Art. 19 del C.S. del Trabajo”.

En la demostración y para lo que interesa al recurso extraordinario, la censura alega que el período de protección para los trabajadores que contempla el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene dos aspectos relevantes a saber: “i)el inicio de la misma, el cual está determinado por la presentación del pliego de peticiones al empleador, el cual ha de constar en prueba documental y ii) la finalización de la misma, la cual también está determinada por la firma de la convención colectiva, del pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, hechos positivos que ha de costar (sic) por escrito. La circunstancia de que tanto el inicio de la protección con la presentación del pliego de peticiones como la terminación de la misma con la firma de la convención, el pacto o la ejecutoria del laudo arbitral, tiene plena relevancia en cuanto a la distribución de la carga probatoria...”

A renglón seguido expresa que el Tribunal al considerar que la negociación colectiva tiene en sus diferentes etapas...

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