Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39944 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39944 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente39944
Número de sentenciaSL603-2013
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS Magistrado Ponente SL603-2013 Radicación No. 39944

Acta No. 026

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.L., contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que le sigue a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, J.M.L. demandó a la sociedad Supertiendas y D.O.S., para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue despedido, con el pago de los salarios y prestaciones que se generaron durante el tiempo que permanezca cesante con los debidos incrementos. S. solicitó el pago de la indemnización por despido injusto y el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales tales como el auxilio de cesantía, primas y demás derechos.

Fundó sus pretensiones en que fue despedido injustamente, luego de haber laborado para la demandada entre el 2 noviembre de 1974 y el 16 de diciembre de 1994, siendo su último cargo el de Administrador, siendo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sintraolímpica.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

La demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el cargo que desempeñó el demandante con la precisión de que era empleado de dirección, confianza y manejo, pero se opuso a las pretensiones formuladas por su ex-trabajador con fundamento en que fue despedido por justa causa invocada en la carta de terminación. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe y en subsidio prescripción, compensación y en subsidio incompatibilidades creadas que desaconsejan el reintegro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 4 de octubre de 2002 y con ella el Juzgado condenó a la demandada reintegrar al demandante al mismo o similar cargo que desempeñaba en el momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, autorizándola a compensar lo pagado por concepto de cesantías definitivas y dejando a su cargo las costas.

IV SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de todo lo pretendido en su contra, sin imponer costas por la alzada, pero imponiéndole al demandante las de la primera.

El Tribunal trascribió la carta de despido y luego motivó así su decisión:

Esa sí (sic) como la pasiva en su misiva de terminación del vínculo contractual, se acoge a la parte final del numeral 4° del art. 7° del decreto 2351 de 1965 consistente en la negligencia del trabajador que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, haciendo un relato descriptivo de los hechos que configuran la causal alegada, por lo que al aducir la causal legal no es menester recurrir a otras normativas de carácter contractual o reglamentaria que consagre las conductas censurables. Es más, al efectuar un vistazo a la documental de folios 83 a 87 claramente se observa la (Sic) funciones y obligaciones del cargo de Administrador de droguerías que desempeñaba el demandante, cuyo incumplimiento es lo que se le endilga a la (Sic) actor, para la cual la empresa se las demuestra con la abundante documental que corre de folios 18 a 46 contentiva de los requerimientos, censuras y llamados de atención personalizados por la deficiente gestión adelantada en el manejo de cuentas, cheques, mercancías, créditos, vehículos, etc. Igualmente los análisis de inventarios físicos, los estados de resultados y los análisis comparativos incorporados a folios 88 a 94 y no controvertidos o desconocidos sobre los ejercicios de 1993 y 1994 ratifican los cargos formulados.

Adicionalmente, la convocada a juicio hace comparecer al proceso al señor A.R.P. Ahumada, (fls 122 a 126) quien en su condición de auditor participó en la elaboración de los análisis anteriormente descritos y detecto (Sic) un faltante en la Droguería 514 de más de cien millones y medio de pesos a precio de costo de la mercancía, además ratifica y reconoce muchos de los documentos de requerimiento al actor, de los que en forma antecedente se hizo mención, explica pormenorizadamente sus contenidos e informa como se adelantaron dichos procedimientos, a demás (Sic) de ser enfático de saber que esas fueron las causas por las cuales se le terminó el contrato al demandante.

Los testimonios recibidos a los señores ISRAEL CASTILLA GAMARRA, ALDO JOSÉ MENALE PIÓN Y AURELIO JOSÉ DE C.B. que corren seguidos a folios 68 a 77, son claros coincidentes y responsivos en constarles en su condición de funcionarios de la empresa demandada, que el demandante fue despedido por la deficiente gestión e irregularidades presentadas en el manejo de los inventarios que como administrador le correspondía.

De la versión rendida por J.H.B. (fls 126 a 128), no es posible hallar mayores luces, por la manera confusa y contradictoria en que el deponente afirma que elaboró también como administrador aproximadamente hasta 1993, pues es lógico que no le constan los hechos investigados para 1994.

A continuación trascribió apartes de la sentencia de casación del 13 de agosto 1976, sin indicar su radicación, sobre el tema del despido por negligencia del trabajador frente a sus obligaciones, concluyendo así:

Volviendo al caso bajo análisis, al atender los principios de conducencia y pertinencia de las pruebas antes analizadas, el abundante acero probatorio arrimado al proceso con documentales demuestra que el demandante verdaderamente fue negligente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, lo que conduce a esta S. a concluir que el despido, contrario a lo deducido por el a quo, debido a la falta de valoración de la totalidad de las pruebas, si lo fue con justa causa, por lo tanto las pretensiones principales de reintegro como las subsidiarias de pago de las indemnizaciones deprecadas, están llamadas a su improsperidad por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas por el demandante.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, en la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia confirme la del Juzgado.

En forma subsidiaria, solicita que luego de casada la sentencia, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado en cuanto ordenó el reintegro y se “...condene en su lugar a la sociedad demandada a pagar la indemnización por despido de orden legal, con la correspondiente indexación”.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por estar encaminados por igual vía, acusar similar normatividad, valerse de una argumentación común y perseguir un mismo fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta por aplicación indebida “... los artículos y de la Ley 50 de 1990, el artículo 8° ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965, el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el literal A # 4 y el Parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965”.

Señaló que el Tribunal había incurrido en cinco errores de hecho evidentes que enunció así:

1°. No dar por demostrado, estándolo, que la causa principal del despido del demandante fue el resultado del inventario practicado por la auditoría interna correspondiente al período febrero 08 de 1993 a marzo 21 de 1994.

2°. No dar por demostrado, estándolo, que la negligencia que se le imputó al demandante en su gestión posterior al mes de mayo de 1994 consistió en que el crecimiento de las ventas de mayo a septiembre de dicha anualidad fue del 12% y que en lapso abril-septiembre de 1994 la relación...

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