Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42084 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598570

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42084 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha21 Agosto 2013
Número de expediente42084
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). 5:00 p.m.

ASUNTO:

Resuelve el Despacho la impugnación presentada por la ciudadana R.A.J.J. contra la decisión del 13 de agosto del presente año, por la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por la citada a favor de A.R.A.H., quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota por razón del proceso que se le adelanta por los delitos de “concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, falsedad en documento privado, fraude procesal, peculado por apropiación, cohecho propio y exportación o importación ficticia”[1].

LA PETICIÓN:

En síntesis, la ciudadana R.A.J.J. funda su solicitud de amparo en los siguientes argumentos:

A.R.A.H. inicialmente estuvo privado de la libertad del 14 de julio de 2011 al 19 de enero de 2013, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que se le impuso, quien recobró la libertad al considerar el Juez 36 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, el 17 de enero de 2013, que se habían cumplido los presupuestos previstos en el numeral 5º del artículo 317[2] de la Ley 906 de 2004, es decir, haber transcurrido más de 240 días después de la formulación de acusación sin haberse iniciado el juicio, pues el citado había estado en detención por 370 días, de los cuales se descontaban 98 por causas razonables, quedando 272 días.

No obstante, impugnada esa decisión por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 19 de marzo de 2013, la revocó y ordenó la captura de A.R.A.H., al estimar que por maniobras dilatorias de la bancada de la defensa y por eventos de fuerza mayor, había que descontar 143 días, quedando un término de 227 días.

Ahora, el 24 de julio de 2013, A.R.A.H. se entregó voluntariamente y se legalizó su captura, por ende, afirma la accionante, entre el 14 de julio de 2011 y la fecha de radicación de la presente acción de hábeas corpus, esto es, el 13 de agosto pasado, han transcurrido más de 240 días y por tanto es procedente su libertad por vencimiento de términos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, en resumen señaló que la acción de habeas corpus no resulta procedente, por cuanto A.R.A.H. en la actualidad se encuentra legalmente privado de la libertad en establecimiento carcelario en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que lo atinado es acudir ante un juez de control de garantías para solicitar su libertad con fundamento en algunas de las casuales previstas en la ley, pues al intentarse la acción constitucional en cita se pretende sustituir el proceso penal ordinario, amén de que se programó una audiencia preliminar para el 15 de agosto de 2013 con el propósito anotado.

LA IMPUGNACIÓN:

El 15 de agosto de 2013, la ciudadana R.A.J.J., al notificarse personalmente de la decisión que niega la acción de hábeas corpus, manifestó que impugnaba el mismo.

Posteriormente, el 20 de agosto de 2013, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, radicó escrito con el propósito de dar sustento a la referida impugnación, situación sobre lo cual se tratará en la parte motiva de la presente determinación.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

I. Competencia:

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de agosto de 2013, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por R.A.J.J. a favor de A.R.A.H., según lo preceptúa el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006.

II. Cuestión preliminar:

Conforme se dejó reseñado en el capítulo de “la impugnación”, el 20 de agosto de 2013 la accionante allegó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal memorial con el que pretende darle sustentación a su disenso, no obstante, se observa que el mismo resulta extemporáneo, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo de la Ley 1095 de 2006, “La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación”, la cual se verificó el 15 de agosto.

En esa medida, es claro que el término que tenía la accionante para presentar el escrito ofreciendo las razones de su inconformidad le precluyó el 18 de agosto de 2013, por lo cual no se tendrá en cuenta, sin perjuicio de que se realice una revisión integral de la decisión impugnada.

III. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:

1. Como ha tenido oportunidad de precisarse en esta Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción que a su vez es reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

2. Así mismo, resulta oportuno mencionar que el hábeas corpus, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4º de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), es un derecho intangible de aplicación inmediata, el cual está reconocido en esa misma dimensión tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad.

3. En síntesis, la acción de hábeas corpus se erige como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, el cual se encuentra reglado en el artículo 28 de la Carta, norma que de forma expresa reconoce que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

4. Por tanto, es desde el referido precepto constitucional que se le asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental de la libertad, es decir, la potestad de fijar las condiciones bajo las cuales ella puede ser restringida.

5. En esa medida, conviene indicar que a pesar de que el derecho a la libertad tiene consagración constitucional, el mismo no es absoluto, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 de la Norma Fundamental, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio que por excelencia sirve para la protección de aquella, también lo es que su aplicación debe estar supeditada al debido proceso.

6. En tales condiciones, se hace necesario recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Carta y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal, el cual procede en los siguientes casos:

6.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, esto es, cuando no se hace al amparo de una orden judicial previa (artículos 28 de la Norma Fundamental y 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), en flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), por captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), por captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y por captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última, con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta.

6.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, en tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (...

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