Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44123 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44123 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente44123
Número de sentenciaSL584-2013
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL-584-2013

Radicación No. 44123

Acta No. 26

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.A.G., contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado el demandante reclama “La continuidad del pago total de la Pensión de Jubilación que le reconoció el Municipio de Buga, con base en la Convención Colectiva de Trabajo citada, es decir, desde el momento en que el ISS le reconoció la Pensión de Vejez y en forma ilegal decidió girar el retroactivo de esta a favor del Municipio (sic), que lo fue el día 04 de Noviembre de 1996, por medio de la resolución No 013401 del 25 de Septiembre del 2000. Este pago debe hacerse con igual valor que tenía al momento de la compartición que era de $771.568.oo y con los aumentos legales, además de la indexación y los intereses legales hasta el momento que se efectúe el pago, restándole las sumas que certifique el Demandado haya cancelado por concepto de mesadas pensionales.” Igualmente solicitó condenar a la entidad demandada de conformidad con las facultades extra y ultra petita, agencias en derecho y costas procesales.

Respalda sus súplicas así: que es jubilado en forma vitalicia del Municipio de Buga a través de la Resolución No. SRH-512 proferida el 5 de agosto de 1998; que su derecho lo adquirió en ejercicio de un derecho extralegal consagrado en el artículo 9° la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Buga y su Sindicato, el 12 de noviembre de 1975, benefició que se prorrogó en las convenciones posteriores; el ISS le otorgó una pensión de vejez por medio de la Resolución No.013401 proferida el 25 de septiembre de 2000, con efectos retroactivos a partir del 4 de noviembre de 1996; que el Municipio de Buga de manera unilateral resolvió compartir la pensión de jubilación que le venia pagando, con la reconocida por el ISS, mediante la Resolución No. DAM-306 fechada el 12 de septiembre de 2001, quedando a cargo de aquel la diferencia entre las dos prestaciones; agotó la reclamación administrativa.

La demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia del pago de la obligación; prescripción; enriquecimiento sin justa causa; innominada y cosa juzgada.

El Juez de la primera instancia absuelve al municipio de todas y cada una de las pretensiones que le fueron planteadas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida por su inferior.

Centró el ad quem la controversia en determinar si le asiste el derecho o no al actor a que la pensión extralegal otorgada por el Municipio de Buga sea compatible con la de vejez, de carácter legal, reconocida por el ISS.

Luego de señalar que no fue motivo de controversia: que al actor le reconoció el ente Territorial una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 1° de agosto de 1998; que el ISS le otorgó una pensión de vejez a partir del 4 de noviembre de 1996, en la que se le reconoció el retroactivo a favor del Municipio de Buga; que la entidad territorial decidió compartir la pensión convencional con la reconocida por el ISS, mediante Resolución No DAM-306 del 12 de septiembre de 2001, quedando a su cargo la diferencia entre las dos pensiones, expuso que la reglamentación contenida en la Ley 9ª de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966, no establecían la compartibilidad de la pensión de naturaleza extralegal o voluntaria con la de vejez; que en el texto del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagró por primera vez la compartibilidad pensional, imponiéndole a los empleadores la obligación de seguir cotizando al sistema hasta tanto se cumplieran los requisitos de acceso a la pensión de vejez, quedando a cargo de éstos el pago del mayor valor si lo hubiere.

Agregó que el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad disponen que si en una convención colectiva de trabajo o en el acto de reconocimiento de la pensión no se dispone la compatibilidad de la pensión convencional con la del ISS, tal como se evidencia en la resolución de reconocimiento SRH-512 proferida el 5 de agosto de 1998, la pensión debe ser compartida. Al efecto transcribe las normas antes indicadas.

Afirmó que para que sea compatible la pensión convencional, ha debido consagrarse en la convención colectiva de trabajo o en la resolución que concedió el derecho tal beneficio a favor de sus trabajadores, sin que se haya advertido dicho supuesto en el sub lite, toda vez que de la lectura de la resolución de reconocimiento se infiere que tales estipulaciones no fueron consignadas, por lo que no es dable el reconocimiento pretendido.

Indicó que como no se aportó al plenario copia de la convención colectiva vigente para la fecha del reconocimiento del derecho pensional, no se pudo verificar en dicho acuerdo los términos en los que se reconoció la pensión, máxime cuando la carga probatoria la tenía la parte actora; agregó que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez quien fungía como último empleador era el Municipio de Buga; y que el actor al haber cotizado 809 semanas en toda su vida, el ISS le reconoció una mesada pensional a partir del 4 de noviembre de 1996, en cuantía de $154.354.oo.

Luego de transcribir la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de febrero de 2009, radicado No. 34898, concluyó que la pensión de jubilación otorgada al demándate es compartible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, más no compatible entre sí, y en consecuencia no es dable reconocer la pretensión del actor consistente en que el Municipio de Buga le siga pagando el 100% de la citada prestación de manera vitalicia.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Pretende el recurrente que esta Corporación case totalmente la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado que absolvió al demandado para que condene de conformidad con las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta tres cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por perseguir el mismo fin, pese a invocar vías diferentes, así:

PRIMER CARGO

“La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de la ley 9 de 1946, el acuerdo 224 de 1966, artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en desarrollo del articulo 9 de la convención colectiva de trabajo firmada el 12 de noviembre de 1975 entre el Municipio de Buga y su sindicato de trabajadores y, el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada el 21 de Septiembre de 1990 entre El municipio (sic) de Buga y su Sindicato de Trabadores. Para el caso dijo:

‘como se desprende del contenido de las normas precedentes aplicables a la pensión convencional reconocida por el Municipio de Buga al demandante, par (sic) que esta sea compatible, es decir, para que siga pagando de manera vitalicia al actor, ha debido consagrarse en la convención colectiva de trabajo o en la resolución que concedió el susodicho derecho tal beneficiario a favor de sus trabajadores, hecho que brilla por su ausencia, pues de una simple lectura de...

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