Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43824 de 24 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43824 de 24 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente43824
Fecha24 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Radicación No. 43824

Acta No. 26

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso M.R. MONTES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Laboral, de fecha 30 de julio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP “EADE S.A. ESP”.


ANTECEDENTES


Manuel Recuero Montes demandó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP “EADE S.A. ESP para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de C., sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la indexación de las condenas.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la demandada entre el 16 de agosto de 1990 y el 21 de marzo de 2005, como C., en calidad de trabajador oficial; que estaba afiliado a Sintraelecol y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que la empresa le canceló el contrato de trabajo de manera ilegal e injusta, a partir de 21 de marzo de 2005; que, mediante acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, EADE y SINTRAELECOL pactaron la estabilidad laboral de los trabajadores; que el acta de preacuerdo extra convencional fue depositada legalmente el 31 de agosto de 2003 en el Ministerio de la Protección Social; y que el 29 de junio de 2005 solicitó el restablecimiento de su contrato de trabajo, lo cual le fue negado.


La EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP “EADE S.A. ESP” se opuso a las pretensiones del demandante y, respecto de los hechos, reconoció que el trabajador había ingresado a la empresa el 16 de agosto de 1991 y se había retirado el 19 de marzo de 2005; que desempeñó el cargo de C.; y que había agotado la vía gubernativa. Lo demás lo negó. Propuso, en su defensa, las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro, prescripción de la acción de reintegro y la genérica.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia de 28 de diciembre de 2007, absolvió.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


En sustento de su decisión, el Tribunal transcribió la cláusula sobre estabilidad laboral del acta de preacuerdo extra convencional, de 28 de octubre de 2003, con vigencia de 4 años hasta el 31 de diciembre de 2007, y parte de la sentencia de esta Corporación del 3 de julio de 2008, radicación 32347, en cuanto se dijo allí que el dicho preacuerdo no requería depósito ante el Ministerio de Protección Social, para luego señalar que en el fallo mencionado no se había sabido sobre la suerte del acuerdo frente a la futura convención colectiva 2003 - 2007, suscrita entre EADE y SINTRAELECOL.


Adujo, así mismo, que, contrario a lo sucedido en el proceso referenciado, en el presente sí se había aportado copia de la convención suscrita en 2004, cuyo artículo 17 transcribió, para luego señalar que, a juicio de esa corporación, si bien en la convención colectiva de 2003 – 2007 no había quedado explícito el tema de la estabilidad convencional, lo cierto era que en la parte final del artículo 17 de la convención se había acordado mantener lo legal y convencionalmente establecido a la fecha, por lo que se había derogado implícitamente el “Acta de Preacuerdo Extraconvencional”, suscrita el 28 de octubre de 2003, porque, según dijo, como su expresión lo indicaba estaba por fuera de la convención.


A continuación sostuvo que además de lo anterior se presentaba el fenómeno de la reestructuración administrativa o empresarial, en la cual había desaparecido el cargo desempeñado por el actor, además de la absorción por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E.S.P., conforme a la cual EADE S. A. E.S.P. había entrado en liquidación, por lo que se tornaba imposible el reintegro deprecado, por sustracción de materia. En apoyo de lo anterior transcribió apartes del fallo de esta S. del 12 de febrero de 2008, radicación 30574.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO ÚNICO:


Acusa a la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 9, 19, 40, 55, 467, 468 y 469 del CST; 1494, 1602 y 1603 del Código Civil; 8 del Decreto 2351 de 1965; 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Política.


Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


1.-DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ACTA EXTRACONVENCIONAL NO OBLIGABA A LAS PARTES.


2.-NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL ACTA SUSCRITA ENTRE LAS PARTES COMO EXTRACONVENCIONAL NO HACIA PARTE DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Y QUE ES UNA (sic) ACTO BILATERAL QUE OBLIGA A LAS PARTES.


DAR (sic) POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL CARECE DE VALIDEZ Y NO CONSTITUYE FUENTE DEL DERECHO RECLAMADO.”


Afirma que el quebranto normativo se produjo por la errónea apreciación del acta extra convencional (folios 14 a 17).


En la demostración, copia el censor los artículos 25 de la Constitución Política y 18 del CST, para luego afirmar que el ad quem, para los fines del reintegro, estimó que el “acta extraconvencional” no tenía vigencia dado que la convención había derogado el “acta de acuerdo extraconvencional” y, además, porque la restructuración administrativa lo tornaba imposible; que una desprevenida lectura del acuerdo extra convencional permite concluir que en ella no se expresó que hiciera parte de la convención, que es donde está el error del juzgador al entender lo contrario; que un acuerdo, sea cual fuere la denominación que se le asigne, tiene la virtualidad de obligar a las partes que lo suscribieron, por ser un acto bilateral derivado de la autonomía de la voluntad, como lo enseñan los artículos 55 del CST y 1602 y 1603 del Código Civil; que el oficio de folio 15, en donde el presidente del sindicato le manifiesta al, en ese entonces, Ministerio de Trabajo que remite copias del acuerdo, con carácter de convención colectiva de trabajo, es apenas un acto unilateral suyo; que el hecho de la liquidación de EADE y su absorción por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, no es óbice para el reintegro, como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta S., y porque al operar la absorción es ésta última la que reintegre al trabajador, pues, en dicha condición, asume todas las obligaciones laborales que tenía la absorbida, entre ellas, la de respetar la estabilidad laboral que tenía el trabajador.


LA RÉPLICA


Sostiene, entre otros argumentos, que sería un despropósito darle prelación al preacuerdo extra convencional sobre la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo, porque ésta nació en fecha ulterior a aquel documento, y en ella las partes pactaron mantener como normatividad prexistente lo taxativamente señalado en el artículo tres convencional, que no establece nada extra convencional; que las partes decidieron suspender la discusión sobre la estabilidad laboral para regirse por “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”, por lo que bien obró el Tribunal al absolver a la demandada.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El asunto puesto a consideración de la Corte ya ha sido resuelto por esta S. de Casación Laboral, en la sentencia de 29 de junio de 2012, radicación 39744, en donde se pronunció en un caso similar al presente, en el que fungió como demandada la misma entidad de que aquí se trata, y allí se dijo:

Según puede observarse, el censor centró la discusión en la “vigencia” del acta de preacuerdo extraconvencional, que en el punto de la “ESTABILIDAD LABORAL” consagró el reintegro extralegal, puesto que en su sentir es cobijado por tal beneficio.


Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal coligió de las...

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