Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38623 de 24 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552599022

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38623 de 24 de Julio de 2012

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha24 Julio 2012
Número de expediente38623
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 38623

AMILCAR P.D.

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 271


Bogotá D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto directamente por Germán L.F., en su condición de víctima, contra la providencia del 29 de febrero de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio se precluyó la investigación adelantada contra el doctor AMILCAR P.D., ex Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.

ANTECEDENTES RELEVANTES


El 15 de febrero de 2012 la Fiscalía radicó ante el Tribunal Superior de Manizales solicitud de preclusión de la investigación iniciada en contra del doctor AMILCAR P.D., ex Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, denunciado por Germán L.F. porque “en ausencia de título ejecutivo, tramitó en mi contra un proceso civil ejecutivo profiriéndome mandamiento de pago, condena y medidas cautelares”.


La preclusión se solicita con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de que en la conducta denunciada no concurre el elemento subjetivo del tipo – dolo-, aunque encaja objetivamente en la descripción del punible de prevaricato por acción.


En audiencia del 29 de febrero de 2012, el Tribunal a quo escuchó la sustentación de la solicitud, corrió traslado de la misma al Ministerio Público, a la defensa y al denunciante. Posteriormente, decretó la preclusión de la investigación por la causal invocada, decisión que fue apelada exclusivamente por la víctima.


PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Manizales decretó la preclusión de investigación incoada por la Fiscalía en favor del doctor AMILCAR P.D. al encontrar configurada la causal de atipicidad postulada.


En primer lugar destaca cómo el delito de prevaricato exige la demostración de dos extremos básicos: i) que objetivamente la acción o inacción sean manifiestamente contrarias a la ley y, ii) que exista conciencia del servidor judicial sobre la contrariedad entre su decisión o abstención y la ley y, pese de ello, insista en mantener su posición o permanecer pasivo.


En tal sentido, destaca que el reproche al doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE radica en haber vinculado como responsable solidario al señor G.L.F. dentro del proceso ejecutivo no obstante que había sido absuelto en el proceso ordinario de resolución del contrato instaurado por Darío Buitrago Patiño contra DEPROCON E.U. y Germán López Franco, conforme lo decidió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el ex juez investigado.


Sobre el aspecto subjetivo del tipo, el Tribunal resalta cómo el doctor PEDRAZA DUARTE vinculó al proceso ejecutivo al señor L.F. porque consideró que la empresa unipersonal condenada en el proceso ordinario se usó en perjuicio de un tercero, justificándose la aplicación del parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995.


No obstante, esa interpretación, conforme a los expertos en la materia, específicamente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que resolvió la acción de tutela instaurada por López Franco, no es adecuada, pues para la aplicación de la citada preceptiva era necesario que judicialmente se hubiera establecido la defraudación a través de la empresa unipersonal involucrada.


Sin embargo, aduce el a quo, la argumentación expuesta por el doctor AMILCAR P.D. en las decisiones emitidas en el trámite ejecutivo, permiten entender que el procesado siempre consideró que la desvinculación del señor López Franco de la condena emitida en el proceso ordinario no afectaba la solidaridad prevista en el parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995.


Y aunque esa hermenéutica no es correcta, pues pasa por alto la naturaleza del título ejecutivo y la necesidad de una declaración previa de la intención de fraude, lo cierto es que los elementos probatorios no permiten demostrar, de manera fehaciente, que dicha interpretación estuvo determinada por una dañina motivación.


Por el contrario, advera el Tribunal, el doctor PEDRAZA DUARTE explicó las razones por las cuales consideró pertinente la solicitud presentada por el demandante, por manera que su proceder obedeció a una ponderación de normas propia de la autonomía e independencia judicial y no al propósito de defraudar el ordenamiento jurídico y los intereses colectivos y particulares.


En punto del punible de prevaricato, colige el a quo, no basta verificar la presencia de una decisión contraria al ordenamiento legal, pues, además, es preciso analizar los factores que inciden en el ánimo del funcionario investigado y sus resoluciones frente a los supuestos fácticos propuestos.

Para el caso, aduce el Tribunal, resulta evidente la ausencia del dolo, lo cual comporta la atipicidad de la conducta, porque no existió ánimo de lesionar la norma en tanto el juez realizó una interpretación razonable.


Además, las dificultades interpretativas y del día a día de los servidores judiciales, “azuzadas por la calculadora y el papel del controlador del tiempo, del jefe de personal de la fábrica”, han convertido al juez “en una persona sometida a mil tensiones y cae en yerros, seguramente manifiestos, pero que no por eso subjetivamente pueden entenderse de mala fe, torticeros, dañinos y alevosos contra la propia ley”1.



LA IMPUGNACIÓN


El señor Germán L.F. apela la determinación del Tribunal de instancia en procura de que se revoque y, en su lugar, se ordene proseguir la investigación en contra del doctor AMILCAR P.D., como quiera que, en su opinión, el ex juez actuó dolosamente y no motivado por un error.


Lo anterior, por cuanto en el fallo de tutela de la Sala Civil-Familia del Tribunal Suprior de Manizales se calificó la decisión del ex funcionario como asaz, contumaz y contradictoria y de acuerdo con la definición de la Real Academia Española de la Lengua, contumaz significa rebeldía en mantener un error.


Un error ocurre de manera intempestiva; sin embargo, en este caso el juez tuvo muchas oportunidades dentro del trámite del proceso para revisar su decisión y no obstante persistió en la infracción, situación no comprensible en una persona que tiene tanta experiencia como juez del circuito.


El doctor PEDRAZA DUARTE, agrega, no podía hacer consideraciones complementarias a la orden emitida por el Tribunal Superior relacionadas con el artículo 271 de la Ley 222 de 1995 y con la posibilidad de vincular al demandado como persona natural al proceso ejecutivo, pues ello implicaba desconocer la estructura de la justicia, conforme a la cual los operadores judiciales deben obedecer tanto la ley como las decisiones del superior jerárquico.


Por tanto, afirma, en el actuar del funcionario no hay error sino rebeldía para obedecer una determinación, pues si produjo un auto de obedecimiento al superior, no podía hacerle un esguince profiriendo un mandamiento de pago contra una persona absuelta. Tal actuación no comporta un error, sino una forma de vulneración de la ley.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES


La Fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada por cuanto en su opinión la víctima no ha debatido los...

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