Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44980 de 24 de Julio de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 44980 |
Fecha | 24 Julio 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: R.E. BUENO
Radicación No. 44980
Acta No. 26
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO MUÑOZ RESTREPO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 5 de noviembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.
Se admite el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.
ANTECEDENTES
Luis Alfonso Muñoz Restrepo demandó a Cajanal para que se declare que “le asiste derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” y, como consecuencia, que se le condene a reajustarle la pensión de jubilación por aportes y la indexación de las condenas.
Afirmó que CAJANAL lo pensionó a partir de 1 de julio de 2002, en monto mensual de $508.733,oo; que la pensión de jubilación por aportes se la liquidó y reconoció conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ese precepto le da varias opciones para la liquidación, por lo cual solicitó el reajuste de su pensión de jubilación por aportes, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3, ibídem, es decir, tomando en cuenta “…o el cotizado durante toda (sic) el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de preciso al consumidor, según certificado que expida el DANE”, como lo expresó la Corte en las sentencias de 18 de mayo de 2004, radicación 22151, y 12 de febrero de 2004, radicación 20968.
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” se opuso a las pretensiones del demandante y negó los hechos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, integración del litis consorcio por pasiva con el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, falta de jurisdicción y competencia y compensación (folios 18 a 21).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de febrero de 2009, absolvió a CAJANAL del reajuste de la pensión de jubilación solicitado. En su lugar condenó a CAJANAL a reajustarle la pensión de jubilación, como lo disponía la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, y ordenó pagarle un retroactivo indexado de $407’128.549,46, causado entre 1 de julio de 2002 y el mes de febrero de 2009. Asimismo, condenó a CAJANAL a incrementar la pensión de jubilación, a partir de marzo de 2009, en la suma de $5’383.604,70, sin que superara el tope de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apeló CAJANAL y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.
En sustento de su decisión el ad quem estimó que el a quo había aplicado la facultad extra y ultra petita prevista por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego de descartar la pretensión invocada por el demandante; que éste había establecido, para calcular el ingreso base de liquidación, que debía aplicarse en su integridad la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, por tratarse de un servidor público, y no el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo pretendía el demandante, por lo que había ordenado reliquidar la pensión con el 75% del promedio del salario base de liquidación del último año; que la primera instancia había incurrido en error al condenar a CAJANAL E.I.C.E. a pagar el reajuste de la pensión de jubilación por aportes, con aplicación de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, “porque en el presente caso no fue objeto de debate la condición pensional del demandante quien es considerado como beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así lo acepta la entidad demandada en la Resolución No. 193349 de 2004, por medio de la cual reconoció al demandante una pensión de jubilación por aportes a partir del 01 de julio de 2002, lo aceptó el accionante al invocar el artículo 36, inciso 3º. de la Ley 100 de 1993 y así lo ha considerado este cuerpo Colegiado en situaciones semejantes.”; añadió: “que si bien le puede ser aplicable la Ley 71 de 1988 en lo que respecta a la edad, tiempo, y monto de la pensión, no debería ser así en lo referente al Ingreso Base de Liquidación, tenido en cuenta para reliquidar la pensión; concepción que era clara para el apoderado del demandante, toda vez que centró sus pretensiones en la posibilidad consagrada en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993, en su inciso 3º, es decir “…teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor…”, pretensión que tampoco tenía probabilidad de salir avante, toda vez que el apoderado en mención no aportó la historia laboral que permitiera cotejar los salarios devengados por el actor durante toda la vida laboral, y en ese orden de ideas se hace imposible realizar la reliquidación de la pensión conforme lo solicitado.”
Sostuvo, además, que era errada la posición del a quo respecto de la cuantía por la que había condenado, toda vez que el ingreso base de $5’468.771,oo, al aplicarle...
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