Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 208 de 10 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552599062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 208 de 10 de Junio de 1992

Fecha10 Junio 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de B. d.C., diez de junio de mil novecientos noventa y dos. (10/06/1.992)

Se decide el recurso de casación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa (I990), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de este proceso ordinario seguido por la sociedad "RESTREPO ALZATE LIMITADA REAL LTDA." en frente de R.E.G. y la sociedad "ESCUDERO LOAJZA LTDA.".

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda introductoria que fue repartida al JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), la sociedad "Restrepo Álzate Limitada Real Ltda.", por medio de su representanteestatutario, pidió que frente a R.E.G. y a la sociedad "E.L.L..", uno y otra con domicilio en Cartago, se hicieran las siguientes declaratorias principales:

    "PRIMERA.- Que el contrato de compraventa celebrado entrelos demandados, R.E.G. y la sociedad 'EscuderoLoaiza Ltda.' y que consta en la escritura pública número 536, calendada el día 3 de junio de 1983, otorgada en la Notaría Segunda deCartago, mediante la cual el primero dijo vender a la segunda los lotes de terreno que a continuación se identifican por su situación y sus linderos, fue absolutamente simulado y que en realidad no existeesa compraventa y que el inmueble pertenece al supuesto vendedor.

    "SEGUNDA.- Que en consecuencia, el señor R. de Instrumentos Públicos del Circuito de Cartago deberá cancelar el registro de la escritura nro. 536 calendado el día 3 de junio de 1983, otorgada en la Notaría Segunda de Cartago, y restablecer los títulos del señor R.E.G. que obran a folios de matrícula inmobiliaria números 375-0000371, 375-0000466, 375-0000467, 375-0000468y 375-00003707...

    "TERCERA.- Que consecuencialmente se cancele el registro correspondiente a la escritura de hipoteca N° 1314 del 13 de octubre de1983, otorgada en la Notaría Segunda de esta ciudad.

    "CUARTA.- Que también, como consecuencia de la primera declaración la sociedad demandada E.L.L., en los cincodías siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o la notificación del auto de obedecimiento al Superior, según fuere el caso, realicela entrega material del inmueble y devuelva el valor de los frutos que haya percibido o podido percibir, hasta el día de la restitución.

    "QUINTA.- Que los demandados deben pagar las costas delproceso".

    Subsidiariamente propuso "que es completamente nulo el contrato decompraventa celebrado entre los demandados, que consta en la escritura pública mencionada en la petición primera principal, mediante elcual el señor R.E.G. dice transferir a la sociedadEscudero Loaiza Ltda., los inmuebles allí determinados, por contenerdeclaraciones que en ningún momento quisieron realmente expresar los comparecientes, constituyendo este hecho un vicio fundamentaldel consentimiento que lo invalida".

    ii. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo el actor los hechos que a continuación se resumen:

  2. Que "el señor R.E.G. y la señora Alba Lucía Loaiza de E. se constituyeron deudores del señor R.C. y la señora A.Á. de Restrepo, por la suma de unmillón novecientos cincuenta y tres mil seiscientos pesos C$1.953.600.oo) y dos millones y medio de pesos m/cte. ($2.500.000.oo), respectivamente, para lo cual suscribieron sendas letras de cambio".

  3. Que como los deudores no cumplieron oportunamente las obligaciones contraídas, la acreedora Álzate de R. promovió demanda ejecutiva contra aquéllos esposos entre sí, ante el Juzgado12 Civil del Circuito de Cali.

  4. Que como el respectivo mandamiento ejecutivo no fue notificado dentro de los términos legales, "merced al ocultamiento del señor E.G.", fueron levantadas las medidas cautelares que dentro de tal ejecutivo se decretaron respecto de "los inmueblesde que trata la presente demanda".

  5. Que la sociedad R.Á. Limitada, como cesionariade R.R.C., instauró, por su parte, demanda ejecutiva contra los mencionados deudores, y que el correspondiente proceso cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, por la época en que se dio inicio a la presente litis. Que en talproceso ejecutivo "no fue posible lograr el embargo de los inmuebles,toda vez que habían salido de manos de los deudores".

  6. Que "para eludir el pago de las obligaciones, antes mencionadas, el deudor demandado R.E.G., un mes después de haber sido demandado ejecutivamente, esto es, el tres (3) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Notaría Segunda de Cartago otorgó la escritura pública número 536, según lacual le vendió "la parte que quedaba de sus bienes" a la sociedad

    "E.L.L..", de la que eran socios J.M., CésarEduardo y M.M.E.L., hijos menores de E.G..

  7. Que un procedimiento similar había observado ya el mismoEscudero G. al otorgar las escrituras números 201, de febrero24/83, y 410, de 3 de mayo del mismo año, ambas de la Notaría Segunda de Cartago, en las que aquél utilizó "como intermediario a uncuñado suyo, hermano de su cónyuge, C.A.L.O.".

  8. Que al otorgar la reseñada escritura 536, se persiguió"eludir la cancelación de las obligaciones antes mencionadas, y nola celebración de un verdadero contrato de compraventa..." como locomprueban hechos del aparente vendedor, que a continuación enuncia en detalle.

  9. Por último, según escritura 1314, del 13 de octubre de 1983,Notaría Segunda de Cartago, se "otorgó hipoteca abierta a favor del Banco Cafetero, hasta por la suma de siete millones ochocientosmil pesos m/cte. ($7.800.000.oo)".

    iii. Admitida la demanda, se dio traslado al demandado E.G., como persona natural y en su condición de representantede la sociedad "E.L.L.." (fl. 99, cd. 1).

    Al descorrer tal traslado, los demandados aceptaron como ciertos loshechos 2o, 3o, 4o, 8o y 9o, dijeron que no les constaba el lo y negaron los restantes. Se opusieron a las pretensiones de la demanday, en el entendido de que se les proponía la acción Pauliana, propusieron, como de fondo, la excepción de "prescripción de la acciónpropuesta" y la de "improcedencia de la petición subsidiaria de nulidad".

    iv. Cumplidas las demás ritualidades propias del proceso ordinario,el Juez del conocimiento puso término a la primera instancia por medio de la sentencia que data del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la que desestimó las excepcionesde mérito aducidas por la parte demandada y acogió las pretensionescentrales de la actora.

    Tal decisión fue apelada por la parte vencida para ante el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que por la suya, de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa (1990),confirmó "en su integridad la sentencia apelada".La misma parte demandada interpuso recurso de casación frente a lasentencia de segundo grado, el que fue sustentado en la debida oportunidad.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Luego de precisar su propio objeto y de reseñar las pretensiones de la actora y sus fundamentos de hecho, así como las inicialesincidencias de la controversia, se ocupa la sentencia del ad quem enpasar revista a las pruebas aportadas por ambas partes y a las quese practicaron de oficio.

    ii.Seguidamente hace una síntesis de los alegatos de conclusión yde la sentencia de primer grado, para resumir a continuación las razones con que la parte apelante sustentó el recurso de alzada. Concluye el Tribunal estos primeros aspectos de su providencia con la observación de que no se aprecia causal de nulidad que invalide loactuado y que el plenario cumple a cabalidad los presupuestos procesales.

    iii. Ya situado en el capítulo de las consideraciones, empieza el fallador por consignar algunas apostillas en torno del fenómeno de lasimulación para hacer notar, en los apartes siguientes, sus diferencias con la Acción Pauliana, de la cual dice que es distinta de aquel"porque si existe la simulación absoluta no hay contrato verdadero ysi la relativa es un contrato distinto, prescribiendo ésta en veinte años y la Pauliana apenas en un año".

    Pasa luego a discurrir sobre las dificultades que presenta la pruebade la simulación, pero admite que a este propósito son aptos los documentos, los testimonios, la prueba de confesión y los indicios, en general. Con respaldo en citas de doctrinantes, enumera una seriede indicios o presunciones de hecho, "que sirven para acreditar elfenómeno de que se trata".

    ...

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