Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27312 de 31 de Agosto de 2006
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / ACLARA SENTENCIA |
Tribunal de Origen | Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Número de expediente | 27312 |
Fecha | 31 Agosto 2006 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 27312 Acta No.62Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.H.V.D.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD SUPERLABORALES S. A.
ANTECEDENTES:
M.H.V.D.V. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente a la SOCIEDAD SUPERLABORALES S. A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, “se declare y condene al ISS y/o solidariamente al empleador SUPERLABORALES S. A.”, al pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo J.H.V.V., en la cuantía que corresponda, no inferior al salario mínimo, las mesadas atrasadas y adicionales, la indexación, los intereses moratorios, las costas y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Los hechos en que funda sus pretensiones indican que J.H.V.V. fue contratado por la Sociedad SUPERLABORALES S. A., a partir del 22 de marzo de 1994, para prestar servicios por su cuenta y riesgo en “IBERPLAST”, donde laboró hasta el 30 de marzo del mismo año, habiéndosele efectuado descuentos por aportes para el ISS; a partir del 16 de abril de 1994, fue remitido por la sociedad demandada a la EMPRESA COLOMBIANA DE C.S.A., donde laboró como operario hasta el 10 de octubre de 1994, cuando sufrió un accidente de trabajo que a la postre le ocasionó la muerte el 22 de octubre siguiente; el empleador no reportó al ISS la ocurrencia de tal eventualidad como era su obligación; la demandante en su condición de madre del causante solicitó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por el ISS, mediante resolución 2458 de 1996, por considerar que el afiliado fallecido sólo había cotizado 22 semanas; en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva; no obstante habérsele practicado los descuentos al trabajador “al parecer no fue inscrito en el ISS desde el momento mismo de su vinculación laboral”; el fallecido laboró por espacio superior a las 26 semanas, suficientes para que el derecho se hubiera reconocido; agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 35 a 22), el ISS afirmó que el causante únicamente había cotizado 22 semanas y aceptó la fecha del fallecimiento; admitió que la peticionaria, en su condición de beneficiaria de la pensión dejada por su hijo, anexó todos los documentos que le fueron exigidos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones demandadas, y cobro de lo no debido.
A su turno, la sociedad SUPERLABORALES S. A. (fls. 57 a 65), afirmó que el causante laboró para la empresa “IBERPLAST”, únicamente tres (3) días, que fueron el 22, 23 y 24 de marzo de 1994, en misión transitoria ocasional, por lo que no estaba obligada a afiliarlo al ISS durante ese lapso y por ello le había reembolsado los $1.150,oo que con destino al Instituto le descontó. Adujo que envió al causante a la empresa COLOMBIANA DE C.S.A. a partir de 19 de abril de 1994, por un término inferior al mes que duraba la labor objeto del contrato y que por solicitud de dicha empresa inició nuevo contrato a partir del 18 de mayo de 1994, por el término de 6 meses, habiéndolo entonces afiliado al ISS, simultáneamente a partir de la última fecha; negó que el trabajador hubiera reportado accidente de trabajo; no aceptó que su muerte fuera a consecuencia de un accidente en el trabajo; tampoco que entre ellos hubiera existido relación laboral del 25 de marzo al 19 de abril de 1994. Se opuso a las pretensiones.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2004, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y condenó a la empresa SUPERLABORALES S. A. al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante H.V.D.V., como consecuencia del fallecimiento de su hijo J.H.V.V., a garantizarle a la accionante la prestación de los servicios médico asistenciales como pensionada, al pago de intereses moratorios desde noviembre de 1994 cuando la pensión se hizo exigible y a las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la empresa SUPERLABORALES S. A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de marzo de 2005, revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la impugnante.
El ad quem no admitió los argumentos expuestos por la sociedad recurrente, de no tener obligación de afiliar al trabajador, durante las primeras relaciones laborales, dada la precariedad temporal de las mismas, tres días la primera y un mes la segunda, en razón a que los servicios temporales que ella suministraba, eran propios del desarrollo de su objeto social, circunstancia que imposibilitaba calificar a sus trabajadores como ocasionales o transitorios y por cuanto, además, los artículos 10 y 12 del Decreto Reglamentario 1530 de 1996, obligan a afiliar a la seguridad social a los trabajadores en misión, a cargo de las empresas de servicios temporales, sin excluir a los que son contratados por pocos días.
Dedujo que la sociedad SUPERLABORALES S. A., estaba obligada a afiliarlo desde el momento mismo en que empezó a prestarle servicios y que, de haber cumplido con ese deber, el fallecido hubiera completado las cotizaciones suficientes para “que sus causahabientes accedieran a la pensión de sobrevivientes por muerte originada en causa común”, omisión que, entonces, consideró, le generaba responsabilidad por su incumplimiento.
Sin embargo, encontró que la peticionaria no había acreditado la dependencia económica que exige el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y acotó que el derecho de los padres por la muerte de uno de sus hijos, no surgía automáticamente por el sólo hecho del parentesco, sino que era necesario demostrar que dependían económicamente del fallecido.
Sostuvo que no era posible apreciar como prueba, la declaración rendida por la accionante ante el Notario Tercero del Círculo de Bogotá, toda vez que no se refería a la dependencia económica. Aclaró, también, que no estaba desconociendo el principio de la consonancia del artículo 66 a.- del C.P.d.T., porque lo pretendido por la parte apelante, era obtener la revocatoria de la condena en su contra, no obstante que no se hubiera referido al punto relacionado con el tema de la dependencia económica.
Adicionalmente, sostuvo que no era obstáculo, y que tampoco desconocía la regla prevista en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984, relacionada con la carga de sustentación del recurso, cuando para fundamentar sus decisiones tuviera que apartarse de los planteamientos del impugnante, porque “pregonar una tesis de esa estirpe implica el sometimiento a los jueces de segunda instancia a la más absoluta pasividad”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal de “8 de abril de 2005, en S. integrada por los Honorables Magistrados Doctores: J.A.G.G., C.E.G.M. y G.H.L.A., por medio de la cual III.- RESUELVE. PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta…”, para que en sede de instancia confirme la del a quo.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados.
Se estudiará únicamente el cuarto cargo dada su prosperidad.
CUARTO CARGO
Textualmente reza: “POR LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de interpretación errónea bajo la circunstancia de violación de medio del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, 1977, (sic) en relación con el artículo 13 y 16 del C. S. del T., en relación con el artículo 259 y 260 ibídem, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991.
En la demostración aduce que el empleador por su omisión en la afiliación quedó incurso y comprometió su responsabilidad, porque, “no solo contó con las oportunidades procesales para cuestionar la calidad pretendida por la demandante,...
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