Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39569 de 4 de Diciembre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 04 Diciembre 2012 |
Número de expediente | 39569 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicado Nº 39569
Acta Nº 43
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.X.L. contra la sentencia dictada, el 29 de agosto de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.
ANTECEDENTES
J.E.X.L. demandó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, y a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., para que, en lo que importa al recurso, se les condene solidariamente a reconocerle la pensión proporcional de jubilación, a partir del 2 de diciembre de 2010, en cuantía de $1.857.392,29 mensuales, indexada entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y aquella en que cumpla 47 años de edad, la indemnización por despido sin justa causa, las dotaciones de vestido y trabajo, la sanción moratoria y las costas del proceso.
Explicó que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, fue arrendada a Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP a partir del 23 de mayo de 2004; que prestó servicios del 20 de enero de 1988 y al 24 de mayo de 2004, en el cargo de Auxiliar III; su último salario fue de $2.272.425,58; al día siguiente de efectuarse la sustitución patronal se le entregó comunicación en la que se le despidió, alegándose como causa de tal determinación lo dispuesto en el artículo 47 literal f) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; la empresa no ha sido liquidada ni clausurada, sino arrendada como forma de privatización; por tanto su desvinculación fue sin justa causa, también colectiva, sin mediar autorización del Ministerio de la Protección Social; estaba afiliada a la organización sindical “SINTRATEL” y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual contempla la estabilidad en el empleo, la acción de reintegro y un régimen convencional de pensiones de jubilación; el 2 de diciembre de 2010 cumplió 47 años de edad, requeridos para disfrutar la prestación proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; y que agotó la vía gubernativa (fls. 1 a 17).
La EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones; refirió no constarle la naturaleza jurídica de BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A., negó la existencia de la sustitución patronal, aceptó la fecha de ingreso de la trabajadora, pero aclaró que su retiro fue el 23 de mayo de 2004, con un salario de $1.230.824,60; explicó sobre la imposibilidad de reconocer la pensión convencional, dado que solo se otorga a quienes tienen vínculo vigente con la empresa; refirió que no le constaba la afiliación de la actora a la organización sindical, ni la edad de la demandante. Como excepciones planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal y del derecho a la pensión convencional, buena fe de la demandada, prescripción del reintegro, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional (fls. 149 a 164).
BARRANQUILLA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP también se opuso a lo pedido, negó lo relativo a la sustitución patronal y de los demás hechos dijo no constarle; invocó las excepciones de inexistencia de vínculo laboral con la demandante, de las obligaciones, de solidaridad y de sustitución patronal entre las demandadas, carencia de acción y prescripción (folios 193 a 201).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia de 18 de agosto de 2006, y su complementaria de 27 de septiembre de 2006, condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a J.E.X.L. pensión de jubilación proporcional convencional, a partir del 2 de diciembre de 2010, en cuantía de $1.857.076,68, y $118.166,93 por diferencia de la indemnización compensatoria por despido, debidamente actualizada, absolvió de lo restante y gravó con costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la apelación de ambas partes; el ad quem, en fallo de 29 de agosto de 2008 revocó el de primer grado, para en su lugar, absolver en punto a la pensión convencional y modificó el valor de la diferencia por indemnización por despido, que fijó en $130.285,88; no impuso costas.
Comenzó por abordar lo relativo a la pensión proporcional de jubilación, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, y en ese sentido transcribió en extenso una decisión adoptada por ese órgano en un asunto similar, en la que, tras copiar el texto de las cláusulas 3 y 42, se concluyó sobre la necesidad de estar al servicio de la empresa cuando se cumplieran ambos requisitos, esto es la edad y el tiempo requerido amén de que “en ninguno de los apartes del artículo 42 … las partes contratantes dispusieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumplido el tiempo de servicios aun si se hubiere producido el retiro sin tener la edad exigida para tal fin. En otros términos no precisaron que la edad requerida para la causación de la pensión de jubilación
Que en los términos del artículo 467 del C.S.T., las Convenciones Colectivas de Trabajo solo regulan las condiciones que rigen las relaciones laborales vigentes y que por ello no estaban satisfechos los presupuestos normativos para acceder a la prestación allí contenida.
Se refirió a que estaba probado que la demandante trabajó entre el 20 de enero de 1988 y el 23 de mayo de 2004, esto es un lapso de 16 años, 4 meses y 4 días, pero, luego advirtió que, según la cédula de ciudadanía, al momento de la desvinculación tan solo contaba 41 años de edad, pese a que se requerían 47 para hacerse acreedora de la pensión.
En punto a la indemnización por el despido sin justa causa, adujo que le fue liquidada con 55 y no con 60 días como le correspondía, según el artículo 19 de la convención, y por ello modificó la condena.
Respecto de la sanción moratoria, estimó que aunque se omitió el pago íntegro de la indemnización atrás referida, lo cierto es que las diferencias eran irrisorias y no podía predicarse la mala fe de que trata el Decreto 797 de 1949, pues no halló “negativa, ni renuencia por parte de la demandada para pagar las prestaciones sociales al actor (…) la única diferencia encontrada en la liquidación de la indemnización fue el valor de $130.285,88, el cual como se explicó en el acápite de la reliquidación de la indemnización, la inconsistencia se pudo originar en la mala interpretación del artículo convencional por la omisión de una coma (,) pero al interpretar esta S. el espíritu del mencionado artículo determinó la forma correcta de interpretación”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante y con él pretende que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado “en sus condenas relacionadas con la pensión proporcional de jubilación convencional y costas de la primera instancia; la revoque en cuanto absolvió de pagar la sanción moratoria y en su lugar se condene a la aludida demandada por este concepto por no haber tenido en cuenta la vinculación de la demandante el día 24 de mayo de 2004 al calcular la indemnización por despido injusto y por no haber pagado las dotaciones de vestido de trabajo, sobre costas decidirá lo pertinente”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló 5 cargos que fueron oportunamente replicados, de los cuales se integrarán el primero, tercero y quinto, para resolverlos conjuntamente, dado que están orientados por la misma vía, existe unidad de materia, denuncian un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, ello por así permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; del mismo modo se resolverá el segundo y cuarto.
CARGOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO
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