Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002012-02432-00 de 4 de Diciembre de 2012
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Fecha | 04 Diciembre 2012 |
Número de expediente | 1100102030002012-02432-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012).
Ref.:1100102030002012-02432-00
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 28 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó conceder el de casación del fallo de 8 de marzo de 2012, dictado dentro del proceso agrario de pertenencia de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados de C.D., J.O.C.C. y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
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La accionante solicitó declarar que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción, el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, “que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 kv de los circuitos denominados Circo-Guavio 1 y Circo Guavio 2, pertenecientes al corredor central, localizadas en el departamento de Cundinamarca”, en una extensión superficiaria de 335 m² sobre el predio El Cascajo de que son titulares los demandados, identificado con folio de matricula inmobiliaria 160-0000025662 y registro catastral 25297000000080209 (folios 28 a 30, cuaderno 1).
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Notificado J.O.C.C. del admisorio, no se opuso a la inscripción del gravamen por su connotación legal, pero solicitó ordenar de manera previa el pago de la correspondiente indemnización y propuso las excepciones de “inexistencia de la prescripción solicitada por el demandante” y “derecho a indemnización” (folios 53 a 61, cuaderno 1). El curador de los indeterminados expresó que se atenía a lo que resultare probado.
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El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá profirió sentencia en la que declaró infundadas las defensas y accedió a lo pedido en el libelo (folios 52 al 72, cuaderno 1). El superior, al desatar la apelación de J.O.C. el 8 de marzo de 2012, la revocó y negó las pretensiones, (folios 49 a 69, cuaderno 4).
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La empresa de energía se notificó el 9 de los mismos mes y año e interpuso casación el 13 siguiente (folio 70, cuaderno 4).
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El ad quem designó perito para justipreciar el interés de la impugnante (folio 74, cuaderno 4), auxiliar que rindió informe conceptuando que “el valor total del lote de terreno objeto de servidumbre mas sus correspondientes inmuebles por destinación ascienden a la suma de doscientos siete millones quinientos veintisiete mil quinientos pesos moneda corriente ($207’527.500.00)”, y lo aclaró a solicitud de la promotora en el sentido de que dicho monto en realidad es de “doscientos cincuenta y ocho millones ochocientos ochenta y seis mil quinientos ochenta pesos moneda corriente ($258’886.580.00) suma que corresponde a el interés para recurrir en casación por la parte demandante” (folios 85 al 99 y 107 al 109, cuaderno 4).
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En proveído del 28 de agosto se negó el recurso extraordinario “considerando que la resolución desfavorable a la empresa demandante consiste acorde (sic) con el dictamen pericial practicado, al valor de la franja de terreno que es de $1.239.500, suma que indudablemente es inferior al valor mínimo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil” (folios 117 al 119, cuaderno 4).
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La parte vencida propuso reposición por cuanto “la decisión adoptada (…) no obedece realmente al asunto sometido a examen, difiere sustancial y materialmente del dictamen pericial, y de la aclaración al mismo, que rindió el señor P. para el efecto, debido a que lo descontextualiza, lo desconoce tajantemente, estableciendo y radicando un interés jurídico en cabeza de la parte que represento que, en realidad, no es el que ostenta en el proceso que nos ocupa (…) porque una cosa muy distinta es la obtención del derecho real de servidumbre, y otra la obtención de la franja de terreno afectada, mediante pertenencia”. En subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja (folios 120 al 127, cuaderno 4).
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Mediante auto de 26 de septiembre el juzgador dispuso “negar la reposición”, toda vez que “quien no tiene claridad acerca del verdadero objeto de la pretensión, o le otorga un objeto diferente al que en verdad le corresponde, es la propia demandante, dado que confunde ligeramente el gravamen cuya imposición se pretende, con los bienes de su propiedad utilizados para la transmisión de energía y con los cuales ejerce la actividad que da lugar al gravamen” y ordenó la expedición de copias para “que la parte demandante recurra en queja”.
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El 2 de octubre se suministraron las expensas necesarias para tomar las reproducciones indicadas y el 9 se fijó en lista la advertencia de que estaban disponibles para su retiro, lo que hizo la interesada el día siguiente (folios 136 y 137, cuaderno 4).
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El 12 de octubre se presentó escrito sustentando la queja, oportunamente, con el argumento de que “es incontrovertible que el avalúo practicado por el señor Perito por la suma de $258.054.080, correspondiente al precio de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio afectado con servidumbre, que origina y da nacimiento a la afectación, corresponde al valor actual de la resolución desfavorable a mi representada, ya que esa infraestructura, por razón de la sentencia del ad quem, ha quedado sin respaldo jurídico que la ampare, que no es otro que la anotación registral de la servidumbre que se deriva de esa infraestructura. Siendo esto último bastante superior a la cuantía fijada para recurrir en casación” (folios 1 al 16).
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Secretaría corrió el correspondiente traslado el 18 de octubre y los contradictores guardaron silencio (folios 19 y 20).
CONSIDERACIONES
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La presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación que sobre el particular hizo la Corte en auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055.
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La categoría extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del interés de quien se considera lesionado con el fallo, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo tiene establecido la Corte al señalar que “sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que...
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