Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39444 de 4 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552599214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39444 de 4 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Diciembre 2012
Número de expediente39444
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación N°39444

Acta No. 43

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.E.P.T., contra la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y solidariamente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MUNICIPIO DE YACOPÍ.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación proporcional y en forma compartida, a partir del 28 de noviembre de 1993, debidamente indexada, más los reajustes anuales de ley, en un monto del 56% de su último salario promedio de liquidación, conforme al artículo 26 parte VIII parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 y los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973, 40 de la Ley 48 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 parágrafo del Decreto 1651 de 1991. En subsidio de la corrección monetaria, reclama los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que prestó servicios para la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como soldado “raso” del 10 de junio de 1968 al 9 de mayo de 1970, esto es, durante 1 año, 11 meses y 29 días; posteriormente trabajó para el Departamento de Cundinamarca del 12 de agosto de 1970 al 12 de febrero de 1972; en la alcaldía de Yacopí, del 1º de diciembre de 1974 al 5 de mayo de 1977; finalmente se vinculó a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 24 de septiembre de 1979 al 30 de noviembre de 1991, es decir, durante 12 años y 16 días; en total laboró en forma acumulada en el sector oficial 17 años, 11 meses y 20 días; nació el 28 de noviembre de 1948, por lo que ese mismo día y mes de 1993, completó 45 años de edad; fue despedido por el ultimo empleador a partir del 30 de noviembre de 1991 en forma injusta, para lo cual adujo como causal la supresión del cargo; el salario promedio devengado y con el cual se liquidaron las cesantías fue de $218.255,91; en el artículo 26 parte VIII parágrafo, se obtuvo por el sindicato de base existente en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que el tiempo del servicio militar obligatorio se tendrá en cuenta para efectos pensionales; que como consolida 15 años de servicio en el sector oficial, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7 parágrafo y 3º parágrafo de los Decretos 895 y 1651 de 1991, le dan derecho a la pensión especial de jubilación de carácter proporcional, con efectividad a partir del momento en que completó 45 años de edad, esto es, el 28 de noviembre de 1993; presentó ante las entidades demandadas los reclamos administrativos correspondientes sin lograr ningún resultado positivo.

El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones incoadas, respecto de los hechos aceptó los servicios que le prestó el demandante, así como sus extremos, aclarando que la terminación fue el 29 de noviembre de 1991; también admitió como cierta la fecha de nacimiento, la terminación del contrato por supresión del cargo y el salario promedio mensual; dijo no constarle los demás fundamentos fácticos de la demanda y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia del derecho y falta de causa (folios 26 a 33).

El Departamento de Cundinamarca también se opuso a las pretensiones, admitió los servicios que le prestó el demandante del 12 de agosto de 1970 al 12 de febrero de 1972, pero dijo no constarle si el actor laboró para las demás entidades públicas a que alude en su demanda; en lo demás dijo no constarle. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y buena fe (folios 94 a 104).

EL Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 7 de marzo de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 296 a 302).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 30 de octubre de 2008, confirmó la de primer grado. Fijó costas al demandante (folios 331 a 342).

Adujo en lo que al recurso extraordinario interesa, que las pruebas demuestran que el actor prestó servicios para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 24 de septiembre de 1979 al 30 de noviembre de 1991, es decir, durante 12 años y 16 días, los cuales sumados a los que cumplió con el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Yacopí, totalizan 14 años y 15 días. En cuanto a la pensión especial de jubilación, luego de referirse a la vigencia de la Ley 48 de 1993 y de copiar el artículo 16 del C.S.T., destacó que el artículo 40 de la citada ley solo rige hacía el futuro, por lo que consideró que el tiempo de servicio militar para que pueda ser computado con efectos pensionales, con arreglo a las citadas preceptivas, debe cumplirse con posterioridad a la vigencia de ellas y no respecto de hechos acaecidos con anterioridad, para lo cual indicó que “no se puede olvidar que la inflexión verbal “ haya”, no solamente debe tomarse como pretérito perfecto del verbo haber “antepresente del modo subjetivo”, porque es la constitución de un tiempo relativo y no absoluto habida cuenta que por si solo y en forma aislada no conjuga necesariamente la acción”.

Con fundamento en lo anterior advirtió, que al momento de producirse la desvinculación del demandante de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, éste ya había definido su situación militar con 9 años de antelación, por lo que concluyó que al no cumplir los dos requisitos temporales previstos en las disposiciones de orden legal su pretensión no podía prosperar. Así mismo indicó, que al actor le es aplicable el parágrafo único del articulo 4º del Decreto 1651 de 1991, por el cual se introducen modificaciones en el régimen de pensiones, bonificaciones e indemnizaciones establecido por el Decreto 895 de 1991; luego de transcribir su texto, precisó que en el caso objeto de estudio el actor no satisface el tiempo de servicios requerido a las entidades enunciadas que es de 15 años continuos o discontinuos en el sector oficial, y que además, el computo del servicio militar no es posible tenerlo en cuenta, por cuanto como se estableció en el plenario el mismo ya fue objeto de debate y, por ende, constituye cosa juzgada.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia, revoque la de primer grado y dicte la sustitutiva acogiendo favorablemente las pretensiones impetradas, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia impugnada de “violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos: 7º de los Decretos 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, en consonancia con los artículos 2º, 3º y 7º de la Ley 21 de 1998 y el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Como errores de hecho que le endilga al Tribunal, señaló:

“A.- Dar por demostrado sin estarlo que mi mandante laboró en forma acumulada para los FERROCARRILES NACONALES DE COLOMBIA, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Yacopí: 14 años y 15 días.

“B.- No dar por demostrado estándolo que mi procurado consolidó como antigüedad para FERROCARRILES NACONALES DE COLOMBIA, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Yacopí: 16 años y 20 días”.

Denunció la apreciación equivocada de la demanda inicial, la contestación del Departamento de Cundinamarca, el certificado laboral de la Alcaldía de Yacopí y la constancia de que nació el 28 de noviembre de 1948 (folios 12 a 14 y 94 a 103 del cuaderno principal). De igual forma, acusó la falta de valoración de la certificación laboral expedida por el Departamento de Cundinamarca en la que se hace constar que allí trabajó el demandante.

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