Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36706 de 4 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552599226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36706 de 4 de Diciembre de 2012

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha04 Diciembre 2012
Número de expediente36706
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 36706

Acta N° 43

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012).

Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por C.H.B.G. contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

En el presente proceso, la Corte, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2010, CASÓ la proferida el 17 de abril de 2008, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y dispuso, para poder proferir fallo de instancia, oficiar a la demandada a fin de que certificara en qué porcentaje había incrementado año por año el salario de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2001, y en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su salario, a partir de esa fecha, y qué pagos le hizo por todo concepto salarial y prestacional, desde esa data hasta el momento.

El Municipio de Medellín allegó la información solicitada, la cual obra a folios 59 a 62 del cuaderno de la Corte.

Pretendió el actor que se declarara que el cargo de Auxiliar de Pavimentos, hoy denominado Técnico de Pavimentos, que desempeña para el ente territorial demandado, corresponde a la clasificación de trabajador oficial y, en consecuencia, lo condenara a reajustar los salarios percibidos desde el 3 de septiembre de 1984, cuando asumió el cargo, en porcentaje igual al reconocido para los demás trabajadores oficiales de la entidad, por pacto o por convención colectiva de trabajo; que se le reconozca el valor de dos (2) horas extras diarias que ha laborado durante todo el tiempo de servicio, como quiera que como trabajador de pavimentos su jornada diaria no puede ser superior a 7 horas diarias o 35 a la semana; el reconocimiento de las prestaciones sociales extralegales o su reajuste sobre las pagadas hasta alcanzar el valor que corresponde a los trabajadores oficiales, por concepto de: aguinaldo, prima de navidad, extra de junio, prima de vacaciones, prima de antigüedad y de vida cara, suplemento alimenticio, jornada especial de 35 horas semanales o su equivalente en dinero, dotación de calzado y vestido de labor incluidas botas térmicas, los subsidios de transporte y familiar, y la indexación de los valores insolutos desde que se hicieron exigibles.

Apoyó las pretensiones en que labora para el Municipio de Medellín, en el Departamento de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas, desde el 3 de septiembre de 1984, cuando ingresó como Auxiliar de Pavimentos, cargo que hoy se denomina Analista de Pavimentos, y que legalmente corresponde a la clasificación propia de los trabajadores oficiales, por cuanto las funciones desarrolladas por él, están directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por ser relativas a la infraestructura vial; que en consecuencia, tiene derecho a que se le apliquen los beneficios consagrados en pactos o convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores oficiales de la demandada, tanto en materia salarial como prestacional; que se le adeudan los reajustes salariales en calidad de trabajador oficial, causados desde cuando asumió sus funciones, pues los efectuados corresponden a los de empleados públicos, junto con las prestaciones sociales; que el 28 de agosto de 2001, solicitó el reconocimiento de su condición de trabajador oficial, así como el pago de reajustes salariales y prestaciones sociales debidas, a lo que la entidad se negó con oficio de 17 de septiembre de 2001.

La parte accionada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió como ciertos la existencia de la relación laboral, el extremo inicial de la misma y el agotamiento de la vía gubernativa, de los demás, manifestó que no eran ciertos o no correspondían a hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y mala fe del demandante.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 16 de septiembre de 2005, declaró que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, y por ende, le son aplicables las normas para esta clase de servidores. En tal virtud, condenó al Municipio de Medellín a pagarle los siguientes conceptos: reajuste de salarios por los años 1999 y 2000 $24.816,oo; reajuste de aguinaldo por los años 1998 a 2000 $891.818,oo; reajuste prima de navidad por el año 2000 $164.856,oo; prima extra de junio por 1998 a 2000 $2.672.351,oo; reajuste de prima de vacaciones correspondiente a los años 1998 a 2000 $916.550,2; prima de antigüedad $3.164.410,76 por 20 años de servicio, y el reajuste por prima de antigüedad de 15 años.

Igualmente, se condenó al suministro de suplemento alimenticio a partir de la fecha de la sentencia; a la entrega de dotación de 10 overoles, 10 pares de zapatos y 9 pares de botas térmicas, y en adelante, a la entrega de la dotación establecida para los trabajadores oficiales que laboran en actividades de pavimentación; dispuso que la jornada laboral del actor será de treinta y cinco (35) horas semanales y ordenó el pago de $4.904.785, oo por concepto de indexación de las condenas. Costas a cargo del demandado en un 75%.

La decisión fue revocada por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de abril de 2008, para en su lugar, absolver al demandado. Contra la misma el actor interpuso recurso extraordinario de casación.

La Corte, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2010, casó la decisión del Tribunal, y para mejor proveer ordenó oficiar a la demandada, para poder proferir el respectivo fallo de instancia, a fin de que certificara en qué porcentaje había incrementado año por año el salario de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2001; y en cuanto al demandante, en qué porcentaje le aumentó su salario a partir de la misma fecha, y qué pagos le hizo por concepto salarial y prestacional, desde esa anualidad hasta el momento, relación que aparece a folios 70 a 73 del cuaderno de la Corte.

II. SE CONSIDERA

En la sentencia de casación, concluyó la Corte que la calidad jurídica del empleo que desempeña el demandante correspondía a la de un trabajador oficial, para lo cual señaló:

“El documento obrante a folio 26 del cuaderno del juzgado, que contiene las funciones que cumple el demandante, es del siguiente tenor:

(…)

D. análisis objetivo de dicha prueba, encuentra la Sala que el actor, quien ocupa el cargo de Ingeniero Analista de Pavimentos, lo cual no se discute, interviene de una manera personal y directa en las obras ejecutadas por el ente demandado en vías públicas en materia de pavimentos, en la medida en que programa, controla y verifica su ejecución, realiza visitas con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas establecidas; además coordina las mediciones de los pavimentos, la toma de muestra de materiales para los ensayos de laboratorio, y la distribución del personal requerido, entre otras actividades; todo lo cual lleva a concluir que realiza un trabajo de campo propio de los trabajadores oficiales.

Siendo ello así, es evidente el error en que incurrió colegiatura en la apreciación de la prueba referida, al inferir que las funciones que cumple el demandante no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas y que están orientadas solo a garantizar que éstas se ejecuten por otras personas; por lo que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del primero que persigue el mismo fin.”

En sede de instancia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, para lo cual, por razones de método se procede a estudiar en primer término el de la parte demandada, para finalizar con el del convocante en el juicio.

Dado que la argumentación del demandado para sustentar el recurso de apelación, se orientó a demostrar que la calidad jurídica del cargo desempeñado por el demandante era la de empleado público, no trabajador oficial, ningún pronunciamiento adicional al de la sentencia de casación hará la Corte, pues la decisión del recurso extraordinario centró su análisis en ese punto específico y concluyó que por el trabajo desempeñado por el demandante, éste era un trabajador oficial. En ese orden, son suficientes esas consideraciones para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín.

Por su parte, el desacuerdo del actor con la sentencia de primer grado giró en torno a dos circunstancias: i) el que se haya inaplicado la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2003, bajo el entendido de que al no...

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