Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35617 de 15 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552599282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35617 de 15 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Julio 2009
Número de expediente35617
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.


Magistrado Ponente

Radicación N° 35617


Acta N° 27


Bogotá D.C, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA ALEXANDRA ÁVILA RAMÍREZ a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores JUAN FELIPE y MARÍA CAROLINA ARDILA ÁVILA contra IMOCON S.A..


T. al doctor J.R.H.V. como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 34 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial y su adición solicita la actora, de manera principal, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios causados, en la forma establecida en el artículo 216 del C.S. del T., así: los materiales en la cuantía que se determine pericialmente o por el juez, y los morales por el importe de mil (1.000) gramos oro puro, para cada una de las personas que integran la parte demandante, por el valor que certifique el Banco de la República para el día del pago; igualmente a la diferencia entre el monto de lo reconocido por pensión de sobrevivientes por la ARP y el salario realmente devengado por el tiempo de causación de comisiones; al reajuste de las vacaciones disfrutadas y las compensadas en dinero; al reajuste del factor prestacional, por no haberse tenido en cuenta el valor de las comisiones en el salario integral; al pago de las cesantías causadas entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de de 1997, y del 1° de enero al 29 de septiembre de 1998; a los intereses sobre éstas; al doble de los intereses sobre las cesantías causadas en 1997, por no haber sido pagadas en el mes de enero de 1998; a las primas de servicios del segundo semestre de 1997 y a las del primero y segundo semestre de 1998; a las indemnizaciones por la no consignación de la cesantías en un fondo destinado para tal fin, y la moratoria por el no pago de salarios insolutos y prestaciones sociales. Subsidiariamente y para el caso de no acceder a las cesantías, sus intereses y primas de servicios, se le condene al reajuste del salario integral, y en consecuencia del factor prestacional por no haber sido tenido en cuenta en la cancelación del mismo el pago de comisiones; y de no accederse a las indemnizaciones moratorias se le condene a la indexación de los valores insolutos, y a las costas del proceso.



Como sustento de esos pedimentos, argumentó que Juan Pablo Ardila Vallejo quien fue su cónyuge y padre de los citados menores, laboró para IMOCOM S.A. mediante contrato de trabajo, entre el 21 de abril de 1997 y el 29 de septiembre de 1998, desempeñando como último cargo el de Ingeniero de Proyectos Movimiento Materiales, siendo sus funciones las de promoción y venta de maquinaria, y la de supervisar el montaje, instalación y funcionamiento de la misma; que éste pactó con la demandada un salario integral, y fuera de ello comisiones; que el último salario que devengó fue de $3’485.000 y las comisiones del último mes fueron de $5’969.835; que las comisiones no fueron tenidas en cuenta para liquidarle y pagarle prestaciones, ni fueron declaradas como salario ante la ARP, lo cual incidía en el valor de la pensión de sobrevivientes; que el 17 de septiembre de 1998, dicho señor fue intervenido de una rodilla, lo que le generó una incapacidad para trabajar entre ese día y el 16 de octubre del mismo año; que pese a ello, la accionada le asignó labores en la Feria Internacional, donde exponía maquinaria, interrumpiéndole sin orden médica dicha incapacidad; que estando allí, recibió una llamada del señor B.R., ingeniero eléctrico y Jefe de División Hidráulica de SUILZER DE COLOMBIA, cliente de IMOCOM e intermediaria de negocios con CEMENTOS EL CAIRO, para que se presentara en Santa Bárbara - Antioquia, a fin de hacer entrega de una maquinaria vendida a esta última empresa; llamado al que se negó por tener mucho trabajo en la citada feria, solicitándole a su empleadora por intermedio de la secretaria V.L. que enviaran al A.; que a pesar de ello, el 28 de septiembre de 1998, le fue impartida la orden de que viajara al día siguiente a las 7 a.m., la cual fue ratificada con la entrega de los respectivos tiquetes aéreos a la ciudad de Medellín, donde lo esperaban el mencionado R. y la ingeniera L.D., con los que se trasladó luego al referido municipio; que una vez allí, en la sede de CEMENTOS EL CAIRO, se llevó a cabo una reunión con la participación de éstos y personal de la empresa, en la que les explicó el funcionamiento y manejo de la maquinaria vendida; que terminada la reunión, B.R. le solicitó a él y a la ingeniera L.D., hacer inspección de unas máquinas ubicadas en las canteras de tal empresa cementera identificadas como Túnel 1090, cámara 570, y para tal efecto los llevaron al cuarto de máquinas, para darles instrucciones sobre el sitio donde se desplazarían y les pusieron a disposición un jeep conducido por el jefe de mantenimiento señor J.O.; que estando fuera del aludido túnel, los ingenieros dispusieron estacionar el vehículo con las luces encendidas para iluminarlo; que avanzaron unos metros dentro del mismo, pero ante la falta de iluminación y señales de seguridad, decidieron devolverse por sugerencia de O.; que al regresar A.V. advirtió que había un paso no señalizado entre la baranda y la pared del túnel, el cual no pudo eludir cayendo al vacío unos veinte metros, y como consecuencia de ese hecho falleció; que la relación de causalidad entre el accidente y la culpa en que incurrió la demandada en mismo, se da por que el trabajador estaba en ejercicio pleno de las funciones del cargo, no obstante mediar una incapacidad que le impedía laborar hasta el 16 de octubre de 1998; que en la liquidación final de prestaciones, aparecen conceptos tales como comisiones por valor de $5’969.835,oo y auxilio de transporte que no fueron tenidos en cuenta en el salario integral, razón por la cual éste debe reajustarse, así como las vacaciones disfrutadas y las compensadas en dinero; y que la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo, les fue reconocida en la suma de $1’564.604,oo sobre un ingreso base de liquidación de $2’086.139,oo, que no corresponde al que el asegurado realmente devengaba al momento de su muerte, por lo que la diferencia deberá ser pagada por la accionada, ya que no cotizó a la ARP por el salario que efectivamente devengó.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo con el señor Juan Pablo Ardila Vallejo, sus extremos temporales, el cargo que desempeñó, la reunión que éste sostuvo en la empresa Cementos El Cairo, con los ingenieros B.R. y Lucía Díaz y personal de esa empresa; la decisión de dichos ingenieros de estacionar el vehículo para que iluminara el túnel al que dirigieron con A.V.; el ingreso al mismo y la decisión de devolverse por sugerencia del señor J.O., quien observó que carecía de iluminación interna y señales de seguridad; y el fallecimiento del trabajador como consecuencia del accidente sufrido. De los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o eran interpretaciones jurídicas de la parte demandante.



En su defensa adujo, que en septiembre de 1998, A.V. dejó de asistir unos días a laborar, sin que fuera posible, hasta el momento de su fallecimiento, que presentara la incapacidad en debida forma para hacerla valer ante la EPS, y por el contrario manifestó su voluntad de continuar trabajando; que no existe relación de causalidad y menos aún culpa del empleador en el accidente de trabajo, por cuanto al momento del mismo el trabajador ya había finalizado la labor que motivó su viaje a Cementos El Cairo, y solo estaba conociendo las instalaciones, lo que nunca le fue solicitado por ella; así mismo indica, que el citado señor desatendió las instrucciones dadas por el ingeniero Jaime Orrego, quien actuaba en el momento del accidente como guía, y que la ARP SURATEP, le reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge e hijos del trabajador fallecido. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 31 de enero de 2007, en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; absolvió de todas las pretensiones, y condenó en costas a la accionante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007, confirmó la de primer grado y la condenó a pagar costas en la alzada.

Para esa decisión consideró, fundamentado en lo dicho por el a quo y en los diversos medios de prueba que se aportaron al expediente, que la demandada no tuvo culpa en el accidente de trabajo en que perdió la vida J.P.A.V., por cuanto al momento del mismo ya ha había finalizado la labor que ocasionó su viaje a la empresa en que ocurrió; que éste desconoció las órdenes del guía de la visita, y porque su empleadora no tuvo conocimiento de la incapacidad de dicho señor; amén que no se infiere un abandono, desidia o incumplimiento por parte de ésta sobre las medidas de seguridad, para que el trabajador desempeñara la labor encomendada.


Sobre la diferencia entre el IBL de la pensión de sobrevivientes reconocida a la parte demandante y el que ésta afirma...

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