Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030192008-00156-01 de 13 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599490

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030192008-00156-01 de 13 de Septiembre de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha13 Septiembre 2013
Número de expediente1100131030192008-00156-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).

R.: Exp.1100131030192008-00156-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.S.R.M. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Ordinario que promovió junto con L.E. y D.M.R.M. contra M.A.V. de M., N.E.D. de M., P.A. de P. y J.A.R.M..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda y su reforma, los señores R.M., por conducto de vocero judicial, solicitaron la simulación del contrato de compraventa ajustado entre M.M. de R. y A.V.M., contenido en la escritura pública 838 de 27 de febrero de 1991; consecuentemente, pidieron declarar que la hipoteca constituida sobre el inmueble comprado, por ésta última a favor de N.E.D. de M. y P.A. de P. es inoponible a la sucesión de M.M. de R., a la que debe restituírsele, además, cancelar los instrumentos públicos contentivos de tales actos y la inscripción en el registro inmobiliario respectivo (folios 28 al 31, C.1).

2.- La admisión del escrito introductor fue notificada a los convocados, quienes se opusieron a su prosperidad y formularon las excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “obtención ilegal de la prueba del interrogatorio de parte”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “carencia absoluta de derecho por parte de los demandantes para vincular a P.A. de P. y N.E.D. de M., “prescripción de la acción”, “las demás que resultaren probadas” (folios 96 a 197, 133, 158 y 159, cuaderno 1).

3.- La primera instancia con sentencia estimatoria (folios 879 al 893, C.1), fue recurrida en apelación por la parte actora y las demandadas, salvo M.A.V. de M. (folios 895 a 900, ibídem)

4.- El Tribunal revocó dicho fallo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda y condenó a los promotores del litigio a indemnizar los perjuicios causados a J.A.R.M. con la inscripción del libelo (folios 26 al 53, C.4).

Motivó su decisión así:

a.-) La nulidad procesal pedida por J.A.R.M., con fundamento en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se estructura porque, por un lado, los actores ejercen la acción para la sucesión, por lo que no era menester la comparencia de todos los herederos de M.M. de R.; por el otro, el peticionario no está legitimado para solicitarla, en virtud de que no es el afectado con tal vicio sino las personas que se omitió convocar o fueron indebidamente notificadas.

b.-) N.E.D. de M. y P.A. de P. carecen de legitimación para interponer la alzada, en razón a que el fallo les fue favorable; además, la resolución de los medios exceptivos está supeditada a la prosperidad de la pretensión.

c.-) En torno a la apelación formulada por los hermanos R.M., en síntesis, se tiene:

(i) A la luz de la jurisprudencia transcrita, D.M., L.E. y M.S.R.M., en condición de hijos de M.M. de R., están legitimados para reclamar la simulación, pues, tienen un interés jurídico encaminado a remover la apariencia y sus secuelas dañosas.

(ii) La prueba recaudada acredita los presupuestos de la simulación, así:

1° La existencia del contrato acusado de simulado, el que está contenido en la escritura pública 838 de 27 de febrero de 1991 en la Notaría Veintiuna de Bogotá.

2° La legitimación en la causa, conforme quedó expuesto.

3° La simulación de la compraventa aflora del interrogatorio anticipado absuelto por M.A.V. de M. y las declaraciones de L.C. y J.J.R.M..

4° Respecto a la hipoteca, se tiene que la prueba pone de relieve que dicho gravamen se constituyó con el consentimiento de la dueña del inmueble, pues, ésta le solicitó a M.A.V. de M. efectuarlo. De ahí que su actuación no fue abusiva.

Así emerge del material probatorio que seguidamente se reseña.

a.- El interrogatorio anticipado absuelto por V. de M., toda vez que al indagársele si conocía a N.E.D. de M. y P.A. de P. respondió “ ‘si sé quienes son, más no las conozco, ellas les prestaron a los señores C.R. y J.R. con el beneplácito de la señora Mercedes la suma de 10 millones de pesos en el año de 1992, tomando como hipoteca la casa mencionada’ ”.

Incluso, cuando se le preguntó sí dichas señoras sabían de la simulación de la compraventa, contestó: “ ‘sí yo se lo dije a ellas o al abogado de ellas no me acuerdo bien a quién, cuando hicieron el préstamo, pero también aclaro que la señora Mercedes telefónicamente aceptó que la casa se hipotecara, como prueba de todo esto yo hice que las letras del respaldo del crédito fueran firmadas por los hijos de la señora Mercedes, C. y J.’ ”.

Los accionantes no pueden desconocer que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe (artículo 200 del Código de Procedimiento Civil).

b.- La declaración de parte de M.S.R.M., quien a la tercera pregunta respondió: “ ‘ellos se comprometieron con mi madre a pagar ese préstamo y que le devolverían nuevamente la escritura a nombre de mi madre. Hecho que nunca sucedió, o promesa que no cumplieron’

c.- El testigo L.C.R.M. cuando se le indagó si conocía a P.A. y N.E.D. manifestó: “ ‘una vez que se hizo la transacción de la hipoteca con la autorización que (q.e.p.d.) de mi madre M.M. de R. a la señora M.A.V. de M.’ ”.

Y refiriéndose a las letras de cambio incorporadas al proceso expresó: “ ‘para que quedara constancia de que ella no recibió el dinero sino que nosotros los hijos de mi madre que la autorizó telefónicamente para que ella firmara la hipoteca, dinero que fue recibido por sus hijos L.C.R. y J.J.R.’ ”.

Siendo las cosas así, es irrelevante si Abenoza de P. y D. de M. tenían o no conocimiento de que la casa objeto de la aludida garantía era propiedad simulada de la hipotecante, pues, lo cierto es que su verdadera dueña aceptó constituirla.

5° La simulación no le irrogó perjuicio alguno a los promotores del litigio, porque M.A. no ejecutó acto abusivo alguno, mientras figuró como propietaria del predio, ni recibió beneficio, además, la dueña consintió que el bien fuese hipotecado.

Por otra parte, la insatisfacción de la obligación garantizada autorizaba a las acreedoras para cobrarla coercitivamente y subastar el bien para cubrirla, tal como acaeció. De ahí que éste salió del patrimonio de su real propietaria, pero por el incumplimiento de una acreencia que ella convino en respaldar.

En consecuencia, los demandantes, hijos de quien fingió enajenar, deben asumir las consecuencias jurídicas de la constitución de la hipoteca, esto es, la adjudicación del predio al rematante J.A.R.M..

Por lo demás, si bien el ordenamiento jurídico no prohíbe la simulación, lo cierto es que es reprochable moralmente, como aquí acontece, toda vez que M.M. simuló la venta con el propósito de evadir el pago de la deuda que tenía con el BBVA Colombia.

La simulación entraña un peligro para el sujeto que esconde sus bienes, ya que si son embargados por terceros no puede oponerles dicha figura jurídica, mucho menos cuando convino en que fuesen gravados.

5.- M.S.R.M. recurrió en casación el fallo reseñado, impugnación concedida por el ad quem y admitida por esta Corporación, en el auto de 20 de noviembre de 2012 (folios 3 a 10, cuaderno 6).

6.- En tiempo hábil se presentó la demanda contentiva de la sustentación del recurso extraordinario (folios 40 a 74, ibídem).

CONSIDERACIONES

1.- La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone que la demanda que se formule para sustentarlo deba reunir las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba,...

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