Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44617 de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44617 de 25 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente44617
Número de sentenciaSL676-2013
Fecha25 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL 676- 2013

Radicación N° 44617

Acta N° 30

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2009, en el proceso promovido por REBECA CHALJUB CUJAVANTE, CÉSAR DE M.C., J.L.M.P., L.M.M.Y.F.G.Á. contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso se precisa señalar que los demandantes pretenden se ordene a la entidad demandada la suspensión de los descuentos que por el 12 % y por concepto de salud realiza a éstos, y, en consecuencia, sean asumidos por la empresa; cesando de esta manera la violación a la convención colectiva que ordena suspender, en beneficio de los jubilados, “los descuentos para medicina.”; así mismo se restituyan los descuentos efectuados.

Afirman los demandantes, en el recuento de los hechos en los que hacen descansar sus pretensiones, que les fueron reconocidas por la empresa demandada, sus respectivas pensiones de jubilación así: R.C.C. a través de Resolución G104 de abril 9 de 1999 y a partir del 14 de diciembre de 1998; C. de M.C. mediante Resolución G257 de 7 de diciembre de 1999 y a partir del 1 de octubre de dicho año; J.L.M.P. por intermeduio de la Resolución G404 del 5 de noviembre de 2002 y a partir del 26 de agosto del mismo año; L.M.M. por Resolución G025 de enero de 1987 a partir del mismo día y año y F.G.Á. reconocida por el Acto Administrativo G119 de abril de 1998 y desde el 13 de diciembre de 1997; que los demandantes eran afiliados al sindicato de la empresa SINTRATEL que suscribe con la EDTB convención colectiva en la que se consagra derecho en favor de los jubilados para suspender el descuento que por medicina le efectúa la empresa; no obstante ello desde el mes de septiembre de 1998 la entidad , abrupta y arbitrariamente, realiza los aludidos descuentos del orden del 12%.

La demandada al responder acepta la condición de jubilados de los demandantes en las fechas indicadas en la demanda; que en efecto, solo realizó los descuentos referidos en ella a partir de 1998; resalta que el canon convencional alude a los trabajadores no a pensionados respecto a los cuales no asumió dichas obligaciones y al oponerse a todas las reclamaciones formuladas propone las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de derechos laborales por cobrar; y compensación.

El Juzgado del conocimiento condena a la demandada a “Suspender los descuentos del 12% de la nómina por costo de salud (E.G.M. Y asumirlos en su totalidad, en atención a la disposición convencional.; Restituir a los demandantes los dineros descontados por concepto del 12%...”

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión colegiada, que reforma la proferida por la primera instancia para imponer a la demandada la obligación de reajustar la mesada pensional, en un 12% equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor del demandante L.M.M. a partir del 5 de junio de 2003;…,” para absolverla con relación a los demás demandantes; es precedida de la reflexión según la cual y al examinar la cláusula convencional (art. 33), aludida por los demandantes, ésta “hace referencia expresa a lo que se discurre por la apoderada judicial de la EDT , es decir que el otorgamiento de los beneficios en salud se hacen a los trabajadores activos, y bajo la condición de que los mismos no hubiesen podido ser concedidos por las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud por incumplimiento de la patronal en pagar los aportes respectivos.”

Matiza el anterior discernimiento al expresar que éste es bien diferente a lo planteado en “los tres últimos hechos del libelo demandatorio (sic) (11, 12 y 13) en los que se hace referencia a una situación legal y no convencional, como es que desde el mes de septiembre de 1998 la empresa abruptamente y en forma arbitraria hace descuento del 12% en la nómina por concepto de salud (E.G.M., a aquellos trabajadores que habían adquirido el estatus de jubilados , antes y después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 , siendo ellos también de los perjudicados por esta decisión empresarial , por lo que pretenden que la accionada les suspenda los descuentos a su pensión del porcentaje mencionado por costo de salud.”

La controversia en consecuencia y a estos fines, dice, no corresponde a la interpretación de una norma convencional sino que gira alrededor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el art. 42 del D. R. 692 de 1994; los que trascribe; para copiar sentencia de esta sala de la Corte de radicado 18.563 de 2002 y concluir que, conforme a la invocada jurisprudencia, “el aporte económico por concepto de salud correspondiente a los pensionados , debía ser asumido en su totalidad por éstos y no por el empleador o las entidades pagadoras de pensión”.

“No obstante este cuerpo normativo contempla una excepción que beneficia al contingente de pensionados que venían gozando del derecho a la jubilación a la fecha del 1º de enero de 1994 , y/o los que tuvieren cumplidos los requisitos para gozar de tal prestación, a quienes la ley les confiere el incremento en su monto pensional del equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud: Es razonable y lógico pensar que con esta medida la mesada pensional no sufre mengua alguna, ya que el descuento realizado para cubrir la cotización en salud, se le reajusta a la pensión a cargo de la entidad pagadora de las mismas.”

Del discernimiento anterior pasa a las circunstancias fácticas del proceso de las que desprende que la demandada en efecto admite que por imposición de la señalada ley 100 y para 1998, inició los respectivos descuentos del 12% por salud a las pensiones, entre ellas, la de los demandantes y, de esta manera, impactó en forma importante su valor.

Luego agrega que “el cuerpo normativo analizado no prevé un beneficio adicional al pensionado que hubiere adquirido su derecho antes del 1º de enero de 1994, sino establecer un equilibrio económico para no perjudicarlos, pues se les otorga un incremento en el valor de la pensión equivalente a una compensación por la desmejora que se le irroga al beneficiario, por la circunstancia de la carga impositiva en el aporte por salud, o su incremento, al quedar obligado a pagar él directamente la cotización.”.

“Ahora es indudable que como se vera (sic) a continuación, la entidad demandada le impuso la cotización legal del 12% en salud a sus pensionados a partir de 1998, pero en algunos casos y en forma recíproca no le había otorgado el mismo incremento a la pensión equivalente a este porcentaje , como lo autorizaba la ley de seguridad social, ley 100 de 1993, artículo 143 , por lo cual se generaba un desajuste de la misma , violentando de esta forma el derecho a la integralidad de la pensión.”.

De todo lo anterior concluye que en el caso del señor L.M. a quien se le reconoció pensión el 1º de enero de 1987, “tenía que haber sido su pensión ajustada en el 12% que establece la norma, y como no lo hizo así la Demandada, genera la protección y el derecho al reajuste de la mesada pensional acorde con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.”.

No corren igual suerte los demás demandantes a quienes se les reconoció la pensión con posterioridad a enero de 1994, dice el superior al concluir este aspecto de su argumentación.

Finalmente, advierte que la demandada propuso la excepción de prescripción por lo que al reclamarse pretensiones periódicas, “se impone la prosperidad parcial de esta excepción, sobre los reajustes reclamados desde el 5 de junio de 2003 hacia atrás, debido a que fue en igual día y mes, pero del año 2006, en que se presentó la demanda,…”.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN

Al declarar desierto el recurso que interpusieran los demandantes (f. 58 cuaderno de la Corte), la Corte sólo se pronunciará con respecto al de la demandada quien, al divergir de las resoluciones de la segunda instancia, reclama de esta S. “…case totalmente la sentencia…en cuanto reformó la sentencia proferida por el Juzgado…,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR