Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49829 de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49829 de 25 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente49829
Número de sentenciaSL600-2013
Fecha25 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL600-2013

R.icación No. 49829

Acta No.030

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por AMPARO ZAPATA contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali la hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge E.D.Á. el 15 de abril de 2005, debidamente indexada o, en su defecto, con los intereses moratorios de las mesadas causadas y con deducción de lo reconocido por indemnización sustitutiva.

Fundó sus pretensiones en que el demandado le negó la prestación pensional aduciendo que para la fecha de deceso del causante no se cumplían las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, puesto que no se demostró que aquél hubiera cotizado por lo menos 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, no obstante que aportó durante toda su vida laboral 346 semanas de cotización; que estaba amparado por el régimen de transición y que el derecho debía resolverse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que apenas le exigía 300 semanas de cotización. Sobre los demás aspectos del derecho dijo no presentarse discusión.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la actora y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y la innominada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 4 de julio de 2008, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante la reclamada pensión de sobrevivientes con intereses de mora, a partir del 15 de abril de 2005. Señaló como valor del retroactivo pensional la suma de $2’866.341,00. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al vencido.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, absolvió al demandado de las pretensiones de la actora y puso a cargo de ésta el pago de las costas del recurso.

Para ello, una vez precisó que lo que exigía el asunto era elucidar la norma aplicable al caso, asentó que si bien la norma aplicable al caso sería el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 15 de abril de 2005, resultaba que no se cumplían las exigencias allí previstas, pues en los tres años anteriores a su muerte aquél apenas contabilizó 9 semanas de cotización y 18.46% de fidelidad al sistema. En defecto de lo anterior, consideró que acudiendo al principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable lo sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero aparecía que en el año anterior a su deceso el causante apenas “tenía 70 días cotizados, que equivalen a diez (10) semanas”, que tampoco daban el derecho a la pensión reclamada.

Dijo no estar de acuerdo con la decisión del inferior, fundada en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el mentado principio de la condición más beneficiosa, por cuanto “ello sería realizar saltos normativos”, cuando quiera que el citado principio procedía únicamente “cuando sobreviene una situación de sucesión normativa”. A ese respecto consignó sus reflexiones sobre la teoría de los derechos adquiridos, la aplicación inmediata de la ley laboral en el tiempo, la tesis de las expectativas legítimas y el principio de progresividad de la ley, citando los apartes que consideró pertinentes de varias providencias de la Corte Constitucional.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito le formula dos cargos que, con lo replicado, se resolverán conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley por vía directa, “en la modalidad de falta de aplicación debida de las normas artículos 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 25 y 6 del Decreto 758 de 1990, el cual aprueba el acuerdo 049 de 1990, de la Constitución Nacional.

Afirma la recurrente que no habiendo discusión en el proceso de que el causante dejó cotizadas 346 semanas, y que tanto él como ella contaban con la edad para estar amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar a su caso la normativa anterior contenida en el Acuerdo 049 de 1990, pues a pesar de no comprender la transición la pensión de sobrevivientes, “es claro que siendo un fin esencial del estado de derecho el de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios a la más grave calamidad de la muerte, se diera igualmente aplicabilidad a la pensión de sobrevivientes, de lo cual dan muestra un sin número de fallos jurisprudenciales (…)”.

Sostiene la recurrente que es errado considerar que al aplicar a su caso el mentado Acuerdo 049 se da un salto de normatividad, porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “creo una especie de fuero especial, que brinda o protege al afiliado y para sus beneficiarios, que para la entrada de su vigencia había cotizado 150 semanas o 300 en cualquier tiempo”.

VII. LA RÉPLICA

El Instituto opositor alega que el mero hecho de que en la sentencia atacada se hubiere concluido que en los tres años anteriores al fallecimiento del causante no sufragó suma alguna da al traste con los mismos, pues ese argumento no se controvierte por la recurrente. Agrega en cuanto al primer ataque que la modalidad de violación de la ley que se enuncia no existe en la casación del trabajo; que el decreto que se cita solamente cuenta con dos artículos; y que como atinadamente lo sostuvo el Tribunal, el régimen de transición únicamente es predicable para la pensión de vejez, habiendo quedada toda discusión sobre las preceptivas que gobiernan las pensiones con el Acto Legislativo número 1 de 2005.

VIII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia “en la modalidad de falta de aplicación indebida de las normas artículo 53 de la Constitución Nacional, al no dar aplicación de la condición más beneficiosa a favor de la señora (…)”.

Insiste la recurrente en su derecho a la pensión de sobrevivientes afirmando para ello que el principio de la condición más beneficiosa “fue mal aplicado, por cuanto en el fallo recurrido se determina que la condición más beneficiosa está limitada aplicar entre la (sic) normatividad exigidas por las leyes 100 de 1993 y la 797 de 2003, cuando la normatividad a aplicar eran los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990”.

IX. LA RÉPLICA

El Instituto replicante reprocha al cargo proponer una modalidad de violación de la ley ininteligible y no indicar una norma del derecho laboral y de la seguridad social que atribuye el derecho en...

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