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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40646 de 11 de Febrero de 2013

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de expediente40646
Fecha11 Febrero 2013
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 34.

Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil trece.

V I S T O S

Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Bogotá, el 13 de junio de 2012, por medio de la cual no accedió a la petición elevada por el condenado EBGL, quien solicitó se le permitiera amortizar con trabajo social la pena de multa dispuesta en el fallo condenatorio proferido en disfavor suyo.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2011, en la cual condenó a EBGL, como autor de varios delitos de falsedad en documento privado, otros tantos de falsedad en documento público agravada por el uso, el delito masa de estafa, concierto para delinquir agravado, falso testimonio, fraude procesal y receptación; a la pena principal de 65 meses de prisión y multa de 175 salarios mínimos legales mensuales. Le fueron negados, además, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria

Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a GL, quien se hallaba recluido en la Cárcel Modelo de esta ciudad, repartiéndose el asunto al juzgado Octavo, oficina judicial que asumió conocimiento el 24 de enero de 2012.

El 29 de marzo de 2012, el condenado hizo llegar solicitud manuscrita en la cual depreca se mute la pena principal de multa por trabajo social, advirtiendo su imposibilidad presente y futura de cubrir esa exigencia judicial.

Como quiera que el Juzgado Octavo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dispuso adelantar trabajo probatorio encaminado a demostrar la insolvencia del condenado y dada la demora en resolver su solicitud, con fecha del 14 de mayo de 2012, se impetró solicitud de pronta respuesta.

Con fecha del 13 de junio de 2012, el despacho de conocimiento de primer grado denegó lo peticionado por el condenado, por estimar que en tratándose de la sanción pecuniaria ordenada como acompañante de la prisión, no es posible obtener su amortización con trabajo social, dado que dicho beneficio únicamente opera respecto de las condenas en la modalidad de unidad multa.

Inconforme con lo decidido, el 4 de julio de 2012 interpuso y sustentó EBGL, recurso de apelación.

En auto de impulso proferido el 16 de octubre de 2012, se concedió el recurso de apelación “ante el Juzgado veintidós (22) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de conformidad al artículo 478 de la Ley 906 de 2004…”.

El 18 de enero de 2013, fue remitido el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, para su entrega al Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad.

El asunto le fue entregado efectivamente al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de febrero de 2013.

Ese mismo día la funcionaria a cargo del despacho emitió auto en el cual dispuso enviar a esta Corporación el trámite, para efectos de definir a qué dependencia judicial le corresponde conocer de la apelación, pues, considera ella que en tratándose de un asunto en el cual no se halla involucrada la libertad del condenado (“la amortización de la multa impuesta al sentenciado que se solicitó de manera autónoma y sin vincularla a suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional o autorización del uso de los sistemas de vigilancia electrónica”), la segunda instancia debe ser desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acorde con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En soporte de su aserto, la Jueza 22 Penal del Circuito de Bogotá cita reciente jurisprudencia de la Corte[1], en la cual se fijan los parámetros para conciliar la norma general de competencia antes reseñada con lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que otorga competencia para conocer de la apelación de las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al juez que profirió la sentencia de condena, siempre y cuando el tema discutido corresponda a los “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación”.

C O N S I D E R A C I O N E S

De acuerdo con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantea la titular del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, buscando apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pues, considera, del mismo debe conocer su superior funcional, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Por lo anterior, entonces, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala[2], es su facultad definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado, cuando éste señala a un Tribunal como el que debe conocer en primera instancia de la actuación.

Ahora bien, es evidente que la potestad para resolver la segunda instancia en el presente asunto, radica, como con acierto lo señala la Jueza 22, en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad adoptó en primera instancia una decisión que de ninguna manera se relaciona con alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

El artículo 478 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en este caso, por haberse rituado bajo las preceptivas del sistema acusatorio penal-, expresamente señala que “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.

En anterior oportunidad, la Corte[3] precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 Ibídem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, en tanto que, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.

“Adicionalmente - se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena”.

Conjuntamente con lo anotado, en la decisión citada de manera pertinente por la Jueza Penal del Circuito, claramente se especifican las circunstancias que facultan desatar la alzada al Tribunal o al juez encargado de emitir la sentencia de primer grado, resultando claro que si el asunto remite expresa o tácitamente a la libertad del condenado, corresponde conocer de ello al segundo de los nombrados, en seguimiento estricto de lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

Empero, si no son tan precisos lineamientos los que motivan la solicitud del condenado, resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas, compete asumir el examen de la apelación al Tribunal de Distrito correspondiente.

Para el caso analizado, es evidente que lo discutido ante las instancias por el condenado, no dice relación directa o siquiera consecuencial con alguno de los factores que atienden a la libertad...

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