Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29156 de 4 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552599978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29156 de 4 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha04 Julio 2007
Número de expediente29156
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: I.V.D.

Referencia No 29156

Acta No. 43

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por T.D.S.P.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Y. y C.M.P., contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

T.D.S.P.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Y. y C.M.P., demandó en proceso ordinario laboral a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP con el fin de que se le condenara a pagarles la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento, en accidente de trabajo, del señor L.A.M., junto con los intereses moratorios y las costas del juicio.

La parte actora fundamentó sus pretensiones, en lo que tiene que ver con el recurso de casación, en que T.D.S.P.S., el 24 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio católico con L.A.M., de cuya unión fueron procreadas Y. y C.M.P., menores de edad. El 19 de mayo de 2003, a las 12 a.m., cuando el señor L.A.M. se encontraba trabajando en la Granja La Luz del Municipio de Caldas, de propiedad de Pollos Friko S.A., donde se desempeñaba como celador, varias personas le dieron muerte junto a otra persona que se hallaba en el mismo lugar de trabajo. La demandada no ha reconocido la pensión de sobrevivientes a las demandantes, so pretexto de que están investigando y ni siquiera les ha recibido la pertinente documentación.

La demandada, por su parte, aceptó la ocurrencia de los hechos acaecidos a las cero horas del día 20 de mayo de 2003, pero no el calificativo de “típico accidente de trabajo”, motivo por el cual fueron negadas las pretensiones a la parte actora. Propuso las excepciones de inexistencia de riesgo profesional verificado, accidente común y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante fallo de 5 de agosto de 2005 (folios 142 a 153), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, condenó a la demandada a pagar a T.D.S.P.S., y a sus hijas menores Y. y C.M.P., las mesadas por pensión de sobrevivientes de origen profesional desde el día 20 de mayo de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, por una cifra de once millones ochocientos quince mil quinientos treinta y dos pesos ($11.815.532.oo), prorreatada en un cincuenta (50%) para la primera, y el otro cincuenta (50%) por partes iguales para las hijas; también la condenó al pago a favor de las mismas beneficiarias de la suma mensual de $399.998.82 como mesada pensional a partir del 1º de agosto de 2005, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, un 50% a favor de la esposa en forma vitalicia y el otro 50% para las hijas, mientras cumplan las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como al pago de las costas en un 70%, pero la absolvió de los intereses moratorios.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Inconformes con la decisión del a quo, ambas partes interpusieron el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que el día 18 de enero de 2006 profirió el fallo de alzada, mediante el cual confirmó las condenas de primer grado y adicionó a ellas la de intereses moratorios, precisando que las costas de primera instancia correrían en un 100% a cargo de la demandada, pero no las impuso en la segunda.

El Tribunal consideró que la muerte del causante L.A.M.B., fue reportada por Alimentos Friko S.A., como accidente de trabajo (folio 24) y luego de transcribir el escrito de folio 27, enviado por la empleadora a la demandada concluyó “que el señor M.B. se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa, concretamente en el galpón ocho, en su horario de trabajo, y cumpliendo sus funciones – vigilancia de la granja y de las aves-, y de ahí que las afirmaciones de la sociedad demandada, en cuanto a que “…no se detalló cual fue la orden que se impartió, y el consecuente nexo causal entre ella y el accidente…”,no sea de recibo, pues el trabajador dentro de sus funciones de celador tenía a su cargo –en asocio con otro compañero- la de vigilancia de la granja, siendo encontrados—tanto él como el otro celador- muertos dentro de su área de cobertura” (folios 4,5 de la sentencia).

Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de casación (folios 11 a 23 cuaderno 2), replicado por la opositora (folios 29 a 31), en el que pide a la Corte la casación total de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo, para que, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las súplicas de la demanda.

Con esa finalidad formula cuatro cargos, de los cuales se resolverán de manera conjunta los tres primeros, por encausarse por la vía directa y apuntar al mismo propósito.

PRIMER CARGO

La impugnante acusa la sentencia por la vía directa ”en la modalidad de infracción directa, de los artículos 9 y 12 del Decreto E. 1295 de 1994, circunstancia que le llevó a aplicar indebidamente los artículos 15, 41, 46, 47, 48, 74, 76 y 77 de la Ley 100 de 1993”(folios 12, 13 cuaderno 2).

La recurrente acepta los supuestos fácticos relacionados con el fallecimiento de L.A.M.B. en el sitio de trabajo, como consecuencia de un atentado con arma de fuego y que se encontraba afiliado para riesgos profesionales a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. Luego inserta los textos de los artículos 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994, para concluir que conforme a tales preceptos el “accidente de trabajo es todo suceso repentino e imprevisto que, resultante de la prestación misma del servicio, tenga como consecuencia un daño a un trabajador (…) debe ser clasificado o calificado como tal, pues entretanto se presume como de origen común” (folio 13 cuaderno 2).

Considera que los preceptos en cita, consagran como presunción legal el “que todo accidente tiene origen común (….) desvirtuar tal presunción—iuris tantum- compete en primera instancia a la entidad prestadora de los servicios de salud y en segunda al médico o comité laboral de la administradora de los riesgos profesionales”(folio 14 cuaderno 2); pero que, finalmente, según la reiterada jurisprudencia es el juez del trabajo quien tiene la facultad jurídica para definir la naturaleza del hecho nefasto. Por ello, concluye que el juez de apelación incurrió en el quebranto normativo enrostrado, al haber estimado que por las solas circunstancias de encontrarse el occiso en el lugar del trabajo, en horario hábil, cumpliendo sus funciones, se estaba frente a un accidente de origen profesional.

SEGUNDO CARGO

Ataca la sentencia impugnada igualmente por vía directa, pero en la modalidad de interpretación errónea de los mismos artículos de la Ley 100 de 1993, por lo que se hace innecesario su reproducción, y además “de los artículos 7, 8, 9, 10, 12 y 49 del Decreto E.1295 de 1994, 16 del Decreto 1889 de 1994 y 8 de la Ley 153 de 1887 (folio 15 cuaderno 2).

En la sustentación, acepta los mismos supuestos fácticos ya precisados en el primer cargo, reproduce igualmente los mismos textos normativos y transcribe idéntica argumentación.

TERCER CARGO

Atribuye a la sentencia objeto de ataque, violación directa de la ley “en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 41, 46, 47, 48, 74, 76 y 77 de la Ley 100 de 1993; 8, 9, 10, 12 y 49 del Decreto E.1295 de 1994; 10 y 16 del Decreto 1889 de 1994 y 8 de la Ley 153 de 1887” (folio 17 cuaderno 2).

La argumentación constituye reproducción textual del segundo cargo, razón por la que se torna inocua su repetición.

La oposición califica el ataque de la censura cimentado sobre el desconocimiento de la categoría de riesgo profesional del hecho funesto, como “un despropósito jurídico la pretensión aludida. Y habría que agregar que fruto de la mala fe, SURATEP conoció el dictamen que se produjo por parte de la entidad llamada a definir si un percance laboral tiene o no origen profesional”(folio 29 cuaderno 2);respecto a los otros dos cargos además de resaltar que corresponden a lo expuesto en el primero agrega que es la propia recurrente quien asevera que la muerte violenta del trabajador se produjo ”en el sitio de trabajo”, y recuerda que la Corporación ya se pronunció sobre el tema.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La acusación sostiene esencialmente, que el Tribunal infringió directamente los preceptos que definen el accidente del trabajo y, en consecuencia, aplicó indebidamente las disposiciones que gobiernan los requisitos y el monto de la pensión de sobrevivientes de origen profesional. Hecha esta precisión, la Corporación aborda el estudio del ataque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
36 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR