Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28682 de 4 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552599982

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28682 de 4 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha04 Julio 2007
Número de expediente28682
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 28682

Acta No. 55

B., D.C. cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE DE J.W. CORREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2005, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE CANCEROLOGIA S.A..

I. ANTECEDENTES

JORGE DE J.W. CORREA demandó al INSTITUTO DE CANCEROLOGIA S.A. para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y las costas del proceso.

Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó las pretensiones en que le prestó sus servicios personales a la demandada, como médico oncólogo, desde el 16 de enero de 1992 hasta el 15 de julio de 2004, con un salario de $16.123.810.00; que a partir de marzo de 2003, se presentaron discrepancias con el demandado por el mal manejo administrativo, ya que es socio de la sociedad; que el 8 de julio de 2004, el director administrativo le imputó unos hechos en relación con “algunas desavenencias que se presentaron entre algunos médicos y pacientes de la entidad demandada, con el propósito inequívoco de justificar el despido que las directivas de la misma, estaban fraguando” en su contra; que como los hechos imputados carecían de veracidad, presentó un escrito de descargos el 13 de julio de 2004, en los cuales desvirtúa todos los cargos formulados; que a raíz de la queja que formulara a la Superintendencia de Salud el 3 de marzo de 2004, entidad que dio traslado a la Superintendencia de Sociedades, ésta abrió pliego de cargos en contra de un representante legal del Instituto y del revisor fiscal; que sintiéndose perseguido por las directivas de la sociedad demandada le ratificó a su representante legal las denuncias que dio a conocer a la Asamblea Extraordinaria de socios el 16 de noviembre de 2003; que los posibles mal entendidos que se pudieron presentar por las actuaciones que a título personal hizo ante la Seccional de Salud- Antioquia, nunca tuvieron trascendencia; que no le iniciaron los procesos disciplinarios correspondientes tal como lo ordena el régimen de sanciones del Reglamento para el ejercicio de la medicina; que las directivas del demandado “cumplen con su cometido y en comunicación escrita firmada por su gerente del día 15 de julio de 2004, dan por terminado el contrato de trabajo vigente hasta esa fecha(…)sin que en la misma se indiquen específicamente cuáles son causales legales que soportan dicha terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, ya que los argumentos esgrimidos en esta comunicación son bastantes gaseosos y omitiendo el procedimiento establecido en los reglamentos de la institución demandada de obligatorio aplicación en un caso como este”; y que nunca ha sido sancionado por el Tribunal de Etica Médica (folios 1, 2 y 115 a 118 del cuaderno 1).

En la contestación del libelo incoativo, la sociedad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas por el actor y propuso las excepciones de inexistencia de toda obligación, falta de causa para pedir, despido con justa causa y la que denominó “genérica” (folio 53 cuaderno 1).

Concluido el debate, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 26 de agosto de 2005 (folios 286 a 291 cuaderno 1), absolviendo a la sociedad demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas en la demanda inicial e impuso costas al actor.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, por medio de su Sala Laboral, confirmó en su integridad el fallo del A quo (folios 312 a 319 cuaderno 1).

Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado asentó que “a folios 121 y 196 del expediente obra el Reglamento para el Ejercicio de la Medicina y Profesionales de la Salud del Instituto de Cancerología, expedido por la Junta Directiva de la sociedad demandada. Este Reglamento difiere sustancialmente del Reglamento Interno de Trabajo que milita a folios 65, porque al paso que éste es un conjunto normativo impersonal que determina las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio, el Reglamento para el ejercicio de la Medicina a que se alude en líneas anteriores regula, valga la redundancia, el ejercicio de la Medicina de el Instituto de Cancerología. Y aunque en uno y otro se prevén sanciones para sus beneficiarios, éstas no guardan relación con la terminación unilateral del contrato de trabajo, porque el único acto que consagra las justas causas especiales de esa terminación es el Reglamento Interno de Trabajo que en términos generales reproduce el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y en su numeral 6º contempla como tal que fue la causal que el Juzgador dio por establecida para justificar la decisión de la demandada (artículos 104 a 112 del Código Sustantivo del Trabajo). Según el artículo 7º del Decreto Legislativo, la calificación de la gravedad de la falta corresponde a pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los cuales ellas se consagran. Si es el Reglamento Interno de Trabajo el que contiene, el llamado a calificarla es el empleador con la ratificación del Ministerio de Trabajo, que es el que lo aprueba; y si esa calificación se ajusta a las exigencias de la Ley, el Juzgador no la puede modificar ni desconocer, so pretexto de averiguar si es justa o no, pues éste solo aborda ese análisis cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo. De lo anterior se infiere, entonces, que en el presente caso las únicas justas causas que se podían invocar para la finalización del contrato de trabajo celebrado con el actor eran las previstas en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Ley, y que los únicos facultados para calificar como graves las faltas son los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los cuales ella se consagren ” (folio 317 cuaderno 1).

Luego sostuvo el juez de alzada que “el apelante afirma que la única competente para imponer sanciones y finalizar contratos de trabajo de los miembros socios del Instituto, es la Junta Directiva de la sociedad demandada, y es lógico que así sea; pero esta sociedad tiene un representante legal y actúa a través de él representa legal que para la época del despido era(…)de acuerdo a lo informado en el certificado de existencia y representación que obra a folios 40. De ahí que la carta de folios 16 citado, como Gerente y R.L. de aquella, le hubiese comunicado al actor la decisión que dio origen al despido”(folio 318 cuaderno 1).

Concluyó el Tribunal que “sobre la oportunidad del despido se ha pronunciado la jurisprudencia, y lo que ha dicho es que la inmediatez no significa simultaneidad, ni puede confundirse con una aplicación automática de la norma que prevé el despido, porque puede ocurrir que los hechos o los actos constitutivos de la falta requieran comprobación, o que una vez establecidos se precise de un término prudencial para calificar la falta y tomar la decisión. Y la Sala considera razonable el tiempo que se tomó la sociedad demandada para calificar las faltas imputadas al actor y las posibles consecuencias de éstas, pues no era para menos, porque se trataba de finalizar el vínculo laboral celebrado con uno de sus socios, y seguramente el tema generó discusión e implicó días de deliberación” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la decisión el actor pretende en su demanda (folios 9 a 26 cuaderno 2), que fue replicada (folios 135 a 146 ibídem), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, debidamente indexada (folio 12 ibídem).

Para tal efecto, le formula dos cargos que serán...

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