Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25660 de 1 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552600190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25660 de 1 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha01 Junio 2005
Número de expediente25660
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 25660

Acta No. 54

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS CARO CARO contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 10 de febrero de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN.

I.- ANTECEDENTES.-

LUIS CARO CARO demandó a FONCOLPUERTOS con el fin de obtener la reliquidación de varias acreencias sociales y de la pensión de jubilación.

Como apoyo de su pedimento señaló en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, entre el 13 de octubre de 1970 y el 1° de diciembre de 1990; el último cargo desempeñado fue el de Oficial de Finanzas II. Durante el vínculo laboral estuvo sindicalizado y por lo tanto era beneficiario de la Convención Colectiva vigente. Indicó que la Empresa liquidó mal la prima de antigüedad proporcional, “ya que por 02 años, 01 meses y 18 días efectivamente laborados por el ex - trabajador, y correspondientes al 7 Trienio; la Empresa sólo le reconoció y pagó el valor $2’721.072,80 mas sin embargo el valor recibido por concepto de pago del 25% incrementa el valor día para este pago en $63.123,84 diarios por lo que le corresponden realmente $3’590.484,01”. De esa manera se le afectó su promedio mensual para la liquidación de los demás créditos laborales y de la pensión de jubilación (fls. 1 a 5).

La parte demandada no contestó el libelo (fl. 70).

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 6 de agosto de 1996, condenó a la entidad demandada a reliquidar las primas de antigüedad y la de servicios proporcionales y las cesantías definitivas. De la misma manera, a reajustar la pensión de jubilación y a pagar salarios moratorios a razón de $64.385,88 diarios, a partir del 12 de febrero de 1991 y hasta cuando se produjera el pago de las acreencias laborales (fls. 73 a 77).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que mediante fallo de 10 de febrero de 2004, revocó las condenas impuestas en el de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.

En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem, luego de referirse a las exigencias para la validez de la convención colectiva de conformidad con el 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que cuando se presenta al proceso un documento en copia o fotocopia, para su conducencia y eficacia, debe ser expedido por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, quien pretenda hacer valer derechos de una convención colectiva debe presentar copia expedida por el depositario del documento, quien con arreglo al artículo 35 numeral 8° del Decreto 2145 de 1992 vigente para el asunto en estudio, es la División de Reglamentación y Registro Sindical, que tenía entre sus funciones “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”.

Como en el sub examine la copia de la Convención Colectiva aparece autenticada por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, “carece de las formalidades legales establecidas en las normas citadas anteriormente”.

Adicionalmente, el depósito del original de la Convención Colectiva se hizo en Bogotá y sin embargo, la Secretaria General de la dependencia del Ministerio del Trabajo en el Atlántico, afirma que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Jefatura de la División, lo cual es contradictorio “porque si el original fue depositado en la ciudad de Bogotá, mal puede afirmarse que la fotocopia corresponde al original, pues, físicamente es imposible hacer el cotejo entre una copia que se le presenta al S. General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con un original que, se encuentra depositado en la ciudad de Bogotá, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad ...”. Lo anterior le resta valor probatorio a la convención colectiva.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR